STSJ Comunidad de Madrid 399/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:7849
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0025437

Recurso de Apelación 889/2018

RECURSO DE APELACIÓN 889/18

SENTENCIA NÚMERO 399/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 889/2018, interpuesto por D. Avelino, representado por Dª Sandra Osorio Alonso y defendido por D. Jesús Castillo Olivares Redondo, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 7 de Madrid, f‌igurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 471/2017 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, que acuerda el alzamiento de la suspensión del procedimiento y la expulsión del territorio nacional del Sr. Avelino con prohibición de entrada en España por un período temporal de diez años.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Avelino, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue denegada la prueba solicitada por la apelante por las razones expuestas en el Auto de 13 de marzo de 2019 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el pasado 23 de mayo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 471/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000, que acuerda el alzamiento de la suspensión del procedimiento y la expulsión del territorio nacional del Sr. Avelino con prohibición de entrada en España por un período temporal de diez años.

El pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia se sustenta en la consideración de que, constando en el expediente administrativo que la resolución administrativa impugnada fue notif‌icada a

D. Avelino el 4 de octubre de 2017 y habiendo sido presentado el escrito inicial el 14 de diciembre de ese año, entre una y otra fecha ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley jurisdiccional, por lo que el recurso es extemporáneo, concurriendo la causa de inadmisibilidad que contempla el artículo 69.c) de la Ley 29/1998.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Avelino, aduciendo, resumidamente: que, como alegó el demandante en la instancia, desde la incoación del expediente administrativo de expulsión el Letrado que asumió la defensa del extranjero puso de manif‌iesto que no se hacía cargo de las notif‌icaciones, por lo que estas debían hacerse personalmente al interesado; que la Administración hizo caso omiso de tal manifestación y remitió la resolución de expulsión al domicilio del Letrado, en lugar de remitirla directamente a D. Avelino ; que, por ello, el plazo para la interposición del recurso debe computar desde la fecha en que tuvo lugar la notif‌icación personal del acto a su destinatario, lo que se produjo el mismo día en que se hizo efectiva la expulsión (el 28 de noviembre de 2018); y que el motivo por el que fue acordada la expulsión fue el de reputar cometida la infracción prevenida en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con ocasión de la detención de D. Avelino en el marco de unas diligencias previas sustanciadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, imputándose al extranjero la integración en un grupo yihadista y la participación en actividades de captación y adoctrinamiento, lo que supone una vulneración clara del principio de presunción de inocencia, debiendo haber acreditado la Administración los hechos que imputaba y habiendo quedado en libertad el detenido sin haber sido puesto siquiera a disposición judicial ni haber prestado declaración por tales hechos, por lo que la expulsión se sustenta en meras manifestaciones formuladas por la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, que se hicieron como un "totum revolutum" a todos los que se encontraban en el mismo domicilio, tuviesen o no que ver con los hechos investigados.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración apelada que la Sentencia recurrida analiza y pondera adecuadamente, en su fundamento de derecho tercero, las circunstancias temporales concurrentes en el presente supuesto para concluir, adecuadamente, en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, consideración que no ha sido debidamente desvirtuada en el recurso de apelación.

Cuarto

Establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de of‌icio, bien por petición de parte y tanto en la fase

misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d), 58, 59, 68.1.a) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte...

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