STS 2427/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2427/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2968/2015 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en el recurso número 481/2012 , promovido por Supermercados Felipe, S.L, sobre inadmisión a trámite de solicitud de suspensión por parte del Tribunal Económico Administrativo Central de providencia de apremio dictada por impago de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. Ha sido parte recurrida Supermercados Felipe, S.L, representada por la Procuradora Doña Paloma Vallés Termo, y dirigida por el Letrado D. Patricio Perera Oliva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Supermercados Felipe, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de octubre de 2012, adoptada en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, de 20 de marzo de 2012, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra providencia de apremio dictada en la liquidación H38600115064229, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, sanción paralela, 2009, por acreditar improcedentemente partidas a compensar en el modelo 200, importe de 990.555,95 euros incluido el recargo de apremio.

En el escrito de interposición de la reclamación la entidad solicitó, mediante un otrosi, que conforme a lo previsto en el artículo 233 en referencia con el art. 212- 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la suspensión del acto impugnado, por cuanto su ejecución le ocasionara perjuicios de imposible o difícil reparación de carácter económico, ya que al carecer de ningún tipo de liquidez para hacer frente a los innumerables pagos que tenía que afrontar diariamente, ello supondría, dada la precariedad de la empresa, la suspensión de pagos.

Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central inadmitió a trámite la solicitud formulada por entender que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, para la admisión a trámite de la suspensión es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen, sin que en el presente caso se hubieran acreditado por el reclamante los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias de 19 de mayo de 2011 ( recurso 1673/2007 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 2790/2009 ).

En cambio, la fundamentación de la Sala de instancia, que le lleva a estimar el recurso jurisdiccional interpuesto, fue la siguiente:

1) Como señala la STS de 20 de noviembre de 2014, R.C. 4341/2012 , FJ4, es preciso diferenciar entre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin prestación de garantías y la procedencia o no de la suspensión interesada.

La valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación habrá de hacerse en el momento procedimental dispuesto para ello, respecto de la simple admisión o inadmisión de plano, no debe valorarse la concurrencia del expresado requisito, sino que basta examinar si de la documentación incorporada pueden derivarse « los indicios de los perjuicios»

Y como dice el Abogado en la contestación a la demandada, el recurrente al solicitar la suspensión del acto recurrido, en el primer otrosí de su escrito de reclamación económico administrativa, se limitó a alegar los perjuicios de carácter económico y de gestión que supone la ejecución del acto impugnado a la vista de su carencia de liquidez económica, pero sin acompañar documento o prueba alguna de «los posibles indicios» Por lo que el TEAC, precisó, aunque no comportamos sus razonamientos " que no se han acreditado por el reclamante los perjuicios de imposible y difícil reparación", conforme al artículo 46 del Reglamento de Revisión , y no pudo hacer otra cosa que inadmitir a trámite la solicitud de la parte.

2)En la demanda se hace expresamente referencia a la sanción posteriormente apremiada, pero como dice el auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2013 que denegó la medida cautelar interesada por la parte, y vuelve a recordar la contestación a la demanda, el acto aquí recurrido es una inadmisión de un recurso de reposición contra providencia de apremio de una sanción, lo que es completamente distinto.

3)Si el recurrente pretende obtener la suspensión del ingreso, es decir, la suspensión con dispensa total de garantías, en aplicación del artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , resulta necesario acreditar fehacientemente que la ejecución puede causarle perjuicio de imposible o difícil reparación. Con el mismo criterio el artículo 40.2.c) del Real Decreto 520/2005

Y en este sentido la recurrente aporta un certificado del Banco March de 11 de julio de 2013, por el que se deniega un préstamo con el fin de hacer frente a la deuda apremiada, doc. Nº 1, bajas de las licencias fiscales de los diferentes SUPERMERCADOS que tenía abiertos la recurrente a efectos de acreditar que en la actualidad, no tiene abierto ninguno al público, doc. Nº 2 a 26, dos diligencias de embargo de 14 de noviembre de 2012 de bienes inmuebles notificadas por la Agencia Tributaria, doc. nº 27 a 39, y notas simples de los Registros de la Propiedad de Arena y Adeje, en los que figuran las anotaciones preventivas de los diferentes embargos que soportan los inmuebles.

En suma, la recurrente ha acreditado ante esta Sala que no tiene medios para hacer frente a la deuda reclamada, y que su exigencia, le puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, no pudiendo obtener las garantías necesarias para suspender aquella con alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003 . Procede en consecuencia estimar el recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, lo mantuvo ante esta Sala, artículando un único motivo al amparo del art. 88. 1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 212 y 233 de la ley 58/2003 ,General Tributaria, y 40, 46 y 48 del Reglamento de la misma sobre revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Suplicó sentencia por la que estimando el recurso,case la recurrida, dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida para el trámite de oposición, interesó sentencia que declare la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en el único motivo que artícula, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , contra la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 2015 , por infracción de los artículos 212 y 233 de la Ley General Tributaria y 40, 46 y 48 del Reglamento de la misma sobre revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, defiende que de acuerdo con las normas vigentes no es ante la Sala de instancia donde deben acreditarse los perjuicios de imposible o dificil reparación, pues no cabe olvidar que se enjuicia la legalidad del acto de inadmisión por ausencia de indicios de los perjuicios en la petición en vía económico-administrativa, lo que el propio razonamiento de la Sala viene a confirmar, siendo lo cierto que el art. 48 del Reglamento citado establece que "... el Tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no puede deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación".

Según la representación estatal, la Sala no podía adoptar legalmente una actitud distinta de la que contenía la resolución recurrida del TEAC, por no haber asumido el recurrente en tiempo oportuno la carga de acreditar ni siquiera intentarlo la real imposibilidad de prestar garantías.

Sin embargo, la parte recurrida opone que el recurso carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como apreció la Sala de instancia, acreditó ante la misma que no tenía medios para hacer frente a la deuda reclamada, y que su exigencia le podía causar perjuicios de dificil o imposible reparación, no pudiendo obtener las garantías necesarias para suspender aquélla con alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 de la ley 58/2003 .

SEGUNDO

Conviene señalar, ante todo, que no procedía en este caso en vía administrativa la suspensión automática de la sanción impuesta, al amparo del art. 212. 3 a) de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 233.1 de la misma, como alegó la reclamante ante el TEAC, ya que del propio tenor literal del precepto la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario.

En este último caso, podrá recurrirse y solicitarse, al mismo tiempo, la suspensión del ingreso, pero, si se pretende obtener la suspensión con dispensa total de garantías, en aplicación de las previsiones generales del art. 233.4, es necesario acreditar fehacientemente que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o dificil reparación, debiendo seguirse a estos efectos los trámites previstos al efecto en el art. 46 del Reglamento de revisión de actos en vía administrativa de 13 de mayo de 2005.

En el presente caso, no se adjuntó documento o prueba alguna ante el TEAC de la existencia de indicios de los perjuicios de dificil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto impugnado, lo que determinó el acuerdo de inadmisión a trámite del TEAC que fue anulado por la Sala, al estimar que en la vía judicial la recurrente había acreditado que no tenía medios para hacer frente a la deuda reclamada y que su exigencia le podía causar perjuicios de dificil o imposible reparación, no pudiendo obtener la garantía necesaria para obtener la suspensión.

Esta fundamentación es la combatida acertadamente por el Abogado del Estado en su recurso, ya que en la vía judicial sólo podía discutirse y resolverse la corrección o no de la decisión adoptada por el TEAC.

Además en el momento de resolver la casación, nos encontramos, según información de la base de datos de la Audiencia Nacional, que la propia Sala de instancia previamente había dictado sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, contra la resolución del TEAC, que había confirmado el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación impugnado, sentencia que alcanzó firmeza.

Ante esta realidad, y puesto que la viabilidad de una medida cautelar está directamente condicionada a la subsistencia de la impugnación del acto del que trae causa, hay que reconocer que el recurso contencioso-administrativo había quedado sin objeto, lo que así debió declararse puesto que zanjado el litigio en relación con la resolución cuya suspensión se interesó, nada había que discutir sobre la pretensión cautelar.

Como hemos sostenido en otras ocasiones, cuando se impugnan en casación decisiones sobre medidas cautelares, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la resolución que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que extinguido el proceso por cualquier causa la discusión sobre la ejecutividad del acto está de más, quedando sin objeto el eventual recurso de casación, sentencias de 16 de febrero de 2009 , cas. 5569/05 y de 18 de abril de 2009 , casaciones 5004/06 y 6858/05 , entre otras, doctrina que opera tambíen respecto de las resoluciones recaidas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas, sentencias de 3 de abril de 2009 , cas. 5318/03 y 29 de abril de 2009 .

Esta misma doctrina debe extenderse a la instancia.

TERCERO

Procede, por todo ello, estimar el presente recurso de casación, y declarar que la Sala de instancia debió acordar la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . 2.- Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por Supermercados Felipe, SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de octubre de 2012, al haberse resuelto el fondo. 3.- No hacer imposición de costas. No hacer imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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