STS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4341/2012 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 441/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, S.A.U. (GISCARMSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 441/2012 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, S.A.U., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011, a las que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho declarando improcedente la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de de noviembre de 2012.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2012, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primer, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia, a tenor de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 9 de marzo de 2012 (casación 5630/08 ), 24 de enero de 2011 (casación 485/2007 ), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04 ) y de 3 de febrero de 2010 (casación 5397/04 ); y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 233 de la Ley General Tributaria 58/03 y el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la citada Ley General Tributaria en materia de revisión; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se estime parcialmente anulando la resolución impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncie sobre la concesión o no de la suspensión solicitada".

CUARTO

La Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, S.A.U. (GISCARMSA), compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 7 de marzo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad GESTORA DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, S.A.U. (GISCARMSA), parte recurrida, presentó con fecha 4 de junio de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, improcedencia del primer motivo de casación por resultar la sentencia congruente con lo pedido por GISCARMSA con carácter principal y por la propia Administración demandada con carácter subsidiario, por lo que debe desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida. Asimismo, improcedencia del segundo motivo de casación por no infringir la sentencia ni lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General Tributaria ni lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa y por ser razonable y correcta la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, por lo que debe desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º) Se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad señalado con carácter previo.- 2º) Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso y se ratifique el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 2012, recurso 441/2012 .- 3º) Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia impugnada estima el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2011, declarando, "y en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho declarando improcedente la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión".

El TEAC inadmitió la solicitud de suspensión sin aportación de garantía, en base a lo dispuesto en el artº 46 del Real Decreto 520/2005 , "la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" , al considerar que habiendo fundamentado la solicitud de suspensión sin aportación de garantías en la circunstancia de que debido a su situación económico-financiera le resultaba imposible hacer frente al pago de las deudas, así como el haber constituido como garantía de devolución de los préstamos obtenidos un derecho real de prenda sobre los dos convenios específicos de arrendamiento operativo suscritos por plazo de 30 años con la Comunidad Autónoma, acompañando documentación en acreditación de lo alegado, no puede acogerse que las dificultades económicas o patrimoniales supongan por sí solas la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues lo contrario supondría que toda exigencia de deuda tributaria o, al menos, las no previstas por la empresa, sin previsión de disponible o circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que podría evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento, por lo que al no apreciarse de los documentos aportados el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, inadmite la solicitud.

La Sala, en cambio, consideró que ante la solicitud y dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar esta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de las circunstancias alegadas que determinasen la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la suspensión cuyos requisitos y efectos no resultan de aplicación a los efectos de la mera admisión o no a trámite de la solicitud. Además, a más abundamiento, la Sala consideró que la resolución impugnada no estaba suficientemente motivada, lo que contravenía lo dispuesto en el artº 215.2.b) de la LGT . Entrando a examinar la solicitud, la sentencia de instancia concluye que de la solicitud junto con la documentación aportada puede apreciarse una razonable apariencia, cuando menos, de que pueden producirse perjuicios de difícil o imposible reparación, concretados en los apartados 15 y 16 del escrito de presentación de la solicitud, sin que la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago desvirtúe la anterior conclusión y nada aporte al debate pues resultan extraños a los perjuicios que pudieran derivarse de hacer efectiva la deuda tributaria.

SEGUNDO

Como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución son dos los motivos invocados por la parte recurrente, respecto del segundo, hecho valer por los cauces que ofrece el artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 233 de la LGT y 46 del Real Decreto 520/2005 , en tanto que lo recogido en el apartado 16 de la solicitud no representan indicios suficientes de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, la parte recurrida aboga por su inadmisión en tanto carece de interés casacional, artº 93.2.e) de la LJCA , puesto que considera la parte que además de concurrir los requisitos legalmente establecidos, asunto de cuantía indeterminada, no impugnación directa ni indirecta de disposiciones de carácter general y no afectar a un gran número de situaciones ni posee suficiente contenido de generalidad, no posee interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ya ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo como claramente sucede en el caso que nos ocupa.

El artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción establece como causa de inadmisión del recurso de casación, la siguiente:

"En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

Como se ha dicho en pronunciamientos anteriores de este Tribunal, la aplicación de esta causa de inadmisión debe hacerse con moderación, no puede obviarse que como órgano jurisdiccional el Tribunal Supremo es el órgano superior en todos los órdenes, y a través de recurso de casación se le asigna la esencial función de asegurar la unidad del ordenamiento jurídico "garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible mediante la depuración de los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, excluyendo la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia". Por tanto, la interpretación que cabe hacer de los requisitos vistos para inadmitir un recurso de casación por falta de interés casacional, debe partir necesariamente de la anterior consideración.

En todo caso, quien alega la falta de interés casacional como causa de inadmisibilidad, asume la carga procesal de justificar la concurrencia de los requisitos previstos legalmente. Lo que mal se compadece con el planteamiento que de la cuestión hace la parte recurrente, sin el rigor que la ocasión demandaba.

Afirma la parte que la cuestión de fondo suscitada ya ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo lo que claramente sucede en el caso que nos ocupa, pero omite absolutamente indicar siquiera cuáles han sido estos pronunciamientos. No es labor de esta Sala suplir las deficiencias o inactividades de las partes en sus escritos, pero atendiendo a la invitación, que en definitiva es a lo que se limita la parte recurrida, comprobamos que en los repertorios de jurisprudencia no es posible hallar los pronunciamientos que dice la parte, al menos, con el alcance y matices que en este caso se plantean.

En cuanto a que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, pues así se fija por la Sala de instancia, tratándose como se trata de la solicitud de la ejecución de liquidaciones de IVA, no cabe sostener que estamos ante un recurso de cuantía indeterminada, pues el interés casacional responde a cada una de las cuotas a las que se eleva las concretas liquidaciones reclamadas, y ya el Sr. Abogado del Estado informa que la liquidación de cuantía inferior es la correspondiente a noviembre de 2009 y alcanza la suma de 624.467,82 euros, y es el propio legislador el que expresamente impone la exclusión de este motivo de inadmisión respecto de aquellos asuntos que superan el límite de los 600.000 euros.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la parte recurrida, cabe añadir que la cuestión que se ventila en el presente recurso si posee una proyección o trascendencia general en tanto que a la dificultad de llegar supuestos similares a su enjuiciamiento por este Tribunal Supremo, une su importancia intrínseca al afectar al instituto de la suspensión de las liquidaciones tributarias que, nada se descubre, posee per se una gran trascendencia en el interés de aquellos que se ven afectados por deudas tributarias e impugnan las mismas. Estamos, pues, ante una cuestión que trasciende el concreto caso que nos ocupa, por lo que establecer la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica, proporcionando uniformidad, certeza y seguridad jurídica, ayudará en la resolución de otras controversias de parecido tenor.

TERCERO

Como primer motivo de casación, formulado al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , opone el Sr. Abogado del Estado la infracción de los arts. 33 y 67 de la LJCA , en relación con los arts. 24 y 120.3 de la CE , 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , por haber incurrido la sentencia en incongruencia, que concreta en la discordancia entre lo pedido y lo resuelto. Así frente a la solicitud de la parte recurrente, "Se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAC admita a trámite la solicitud de suspensión con dispensas de garantías y se pronuncie sobre la concesión o no de la suspensión solicitada", que dio lugar a que la Administración General del Estado solicitara que ante una hipotética estimación sólo se podría acordar la nulidad de la resolución y la sustitución del pronunciamiento de inadmisión de la solicitud de suspensión por otro de admisión, correspondiéndole al TEAC dictar una nueva resolución que se pronunciara sobre el fondo del asunto, sin embargo la sentencia en su fallo elude esta cuestión de retroacción de actuaciones y futura competencia del TEAC, y se limita a anular la resolución impugnada.

La congruencia omisiva o ex silencio, ha sido definida por la STC 146/2004 como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" , que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ).

Como ya se puso de manifiesto la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo y expresamente recoge que "y en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho declarando improcedente la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión", del texto del propio Fallo, del contexto en el que se produce, después de haber explicado y distinguido la Sala de instancia que la cuestión nuclear del debate no es la concesión o no de la suspensión solicitada, sino si debió ser admitida o no la solicitud de la suspensión, resulta a nuestro entender palmario que el alcance del Fallo no puede más que, referido a dicha cuestión, pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la solicitud, y dado que este acto no es un acto aislado sino que es el inicio de un procedimiento que culminar con el pronunciamiento de fondo, el otorgamiento o no de la suspensión solicitada sin garantía, desaparecido este obstáculo por la declaración judicial sobre la procedencia de la admisión, no cabe más que el TEAC se pronunciara sobre la suspensión solicitada. A nuestro entender no sólo no existe incongruencia, sino tan siquiera oscuridad en lo resuelto, mas de entenderse que debía ser aclarado el Fallo, lo propio es articular el cauce previsto al efecto, el recurso de aclaración, y no impugnar la sentencia por incongruencia, que ya se ha dicho no existe.

CUARTO

El siguiente motivo de casación se articula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA por infracción del artº 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 .

Pero, según entendemos, el Sr. Abogado del Estado distorsiona el debate. Desarrolla el motivo recordando los términos de la resolución del TEAC y de la Audiencia Nacional, y entra a examinar el apartado 15 de la solicitud, escrito de 4 de enero de 2011, en el que se hace " referencia a la cancelación anticipada de los créditos mencionados, lo cual no se justifica; a la pérdida de confianza por parte de los acreedores, lo que no es indicio suficiente puesto que los acreedores ya sin duda conocen la situación financiera de la entidad y la deuda que tiene por IVA frente a la Hacienda Pública; al carácter público de la mercantil, lo cual precisamente no es indicio de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, sino al contrario; y en definitiva a su dependencia de una Administración Pública, respecto de lo cual sirve la misma conclusión antes mencionada" , alegación que podría servir si la discusión versara sobre la procedencia o no de la suspensión sin garantía solicitada, pero no cuando el debate queda circunscrito a la admisión o no de la solicitud en base a los indicios de los perjuicios atendiendo a la documentación incorporada al expediente; de suerte que no sirve a los efectos de desvirtuar la corrección de la sentencia de instancia la afirmación de que "la recurrente debe acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la deuda tributaria", puesto que es trasladar el debate a un momento posterior, el de la decisión de la suspensión sin garantía.

Ha de estarse, pues, a la distinción que realiza la sentencia de instancia, entre la admisión y la concesión. En las previsiones del artº 233 de la Ley 58/2003 y 46 del Real Decreto 520/2005 , claramente se distingue ambos trámites, y es evidente que dicha diferenciación posee también carácter sustantivo, pues no cabe duplicar un mismo trámite, por tanto la valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación habrá de hacerse en el momento procedimental dispuesto para ello, respecto de la simple admisión o la inadmisión de plano, no debe valorarse la concurrencia del expresado requisito, sino que basta examinar si de la documentación incorporada puede derivarse "indicios" de los perjuicios, y según analiza la Sala de instancia "Así examinada la documentación que obra en el expediente administrativo junto con la solicitud de suspensión formulada por la recurrente, podemos apreciar una razonable apariencia, cuando menos, de que pueden producirse perjuicios de difícil o imposible reparación, perjuicios que se concretan en el apartado 15 y 16 del escrito presentado por la hoy actora"; correspondiéndole a la Sala de instancia valorar la suficiencia o no de los indicios concurrentes a los efectos de la admisión, tampoco cabe en sede casacional, como pretende en definitiva el Sr. Abogado del Estado instar una nueva valoración sin tan siquiera combatir adecuadamente dicha valoración. Por lo demás, cabe apuntar que la Sala de instancia también consideró que el acuerdo de inadmisión de la solicitud estaba inmotivado, contraviniendo el artº 215.2.b) de la LGT , lo que no es objeto de atención en el motivo casacional opuesto.

QUINTO

Por consiguiente, no ha lugar a acoger las pretensiones hechas valer en el presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 8000 euros como cuantía máxima de las costas a las que se condena a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 4341/2012 interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 441/2012, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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