ATS 1511/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:10119A
Número de Recurso1016/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1511/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 55/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, en Procedimiento Abreviado nº 66/2013, en la que se condenaba a Matías como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada 100 euros de multa no satisfechos, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Romero García, actuando en representación de Matías , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano .

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; en concreto, denuncia que se le atribuya la posesión de la sustancia estupefaciente hallada en el establecimiento, máxime cuando la sentencia reconoce expresamente que no consta acreditado que él vendiera al Sr. Luis Pedro sustancia estupefaciente alguna.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. El recurrente no niega que se incautaran en el establecimiento donde trabaja, en el interior del cubo de basura, 15,61 gramos de cocaína, con una riqueza del 72,7%; junto a la cámara frigorífica, una caja en cuyo interior había 10 envoltorios con un total de 5,48 gramos de cocaína con una riqueza del 19,5%, y otros cuatro envoltorios que contenían 1,97 gramos de cocaína con una pureza del 20,1%, además de una balanza de precisión. Pero no reconoce que él fuera el responsable del establecimiento y que la sustancia la tuviera para destinarla a terceras personas.

Sin embargo, para la Sala de instancia, el acusado tenía a su disposición la sustancia hallada en el establecimiento para venderla a terceras personas. Analizado el contenido de la sentencia recurrida, la tenencia preordenada al tráfico se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa. Tales indicios, apreciados por el Tribunal a quo , son:

i) Las declaraciones en el acto del juicio de los agentes intervinientes. Relataron que acudieron al establecimiento cuatro agentes de paisano porque tenían una orden de su jefatura por varias quejas de carácter administrativo sobre el bar. Cuando fueron a entrar, dejaron pasar a tres personas, viendo cómo uno de ellas hablaba con el acusado, al que entregó un billete de 20 euros y éste le dio algo saliendo, a continuación, del establecimiento sin hacer ninguna consumición. Ante estos hechos dos agentes siguieron al comprador y los otros dos se identificaron como policías ante el acusado, quien se presentó como el responsable del establecimiento. A continuación, procedieron a registrar el establecimiento, encontraron cocaína repartida en varios lugares y una balanza de precisión.

ii) El recurrente negó que fuera el titular del establecimiento, aportando documentación procedente del Ayuntamiento donde se dice que no consta que el acusado haya sido titular del mismo.Sin embargo, afirma la Sala, el no ser titular del establecimiento no evidencia que él no sea el encargado del mismo. No solo se presentó ante los agentes en el momento que ellos se identificaron como el responsable del establecimiento, sino que la documentación por él aportada - consistente en denuncia por carecer de licencia-, fue recibida en el citado establecimiento por el acusado; lo que, afirma la Sala, evidencia que era la persona encargada o responsable del establecimiento, aunque no sea el titular de la licencia.

A este respecto, cabe precisar que si bien el recurrente cuestiona su declaración ante los agentes por estar efectuada sin presencia de un letrado, se trata de una manifestación efectuada ante una identificación de los agentes, sin que éstos hubieran procedido a interrogar al recurrente. Es evidente que las manifestaciones realizadas a los agentes por el acusado son espontáneas, no provocadas por éstos. Y, en todo caso, la relación del acusado con el local se fija por el Tribunal a quo valorando otros elementos añadidos, como la documentación señalada.

iii) Los agentes, antes de proceder al registro del local, presenciaron cómo el acusado se agachaba y coge algo que entregaba a una persona que había acudido al establecimiento y por el que le entregó 20 euros.

En atención a lo expuesto, consideramos que la decisión de la Sala es correcta. El acusado reconoce el hallazgo en el establecimiento de la sustancia y de una balanza de precisión; además se presentó ante los agentes como responsable. Por lo demás, dicha afirmación coincide con su proceder ante las notificaciones del Ayuntamiento efectuadas sobre el local, recogiéndolas él como responsable. Todo lo anterior, acredita que el recurrente era poseedor de la sustancia incautada con el fin de destinarla a la venta a terceras personas.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona la existencia de prueba alguna que permita sostener que él fuera el encargado del establecimiento. A tal efecto, refiere la documentación aportada en el acto del juicio en la que se hace constar por el Ayuntamiento que el establecimiento se encontraba a nombre de otra persona.

  2. Conviene recordar, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido del documento de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la condición de encargado del establecimiento.

En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando descartó que dicho documento acreditara que él no era el responsable del establecimiento, lo único que probaba era que él no era el titular de la licencia. Ya hemos analizado, en el anterior fundamento jurídico, cómo la Sala, de forma lógica y racional, concluyó que el acusado era el encargado del establecimiento, teniendo a su disposición la droga ocupada en el local.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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