ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10046A
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 849/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto, de fecha 11 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro , representada por la defensora judicial Dª Benita , contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora doña M.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un proceso de incapacitación, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se formula solicitando que se admita el recurso de casación en su día planteado. Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, en el mismo se alega interés casacional, señalando como infringido el art. 14 de al Constitución y art. 17 CE , aduciendo en esencia que la tutela debe ser ejercida por un solo tutor, que no está de acuerdo con que una persona se encargue de lunes a domingo de acompañar por la tarde a D.ª Socorro , que la trabajadora social de la residencia informe al juzgado cada seis meses, y que se diga que se debe proporcionar ropa a su madre, o que se diga que se nombra tutora a D.ª Benita , porque reside en Madrid. Cita como interés casacional las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2008 y la de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de abril de 2012 .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación, en su día formulado, incurría en varias causas de inadmisión:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ) y esto porque el escrito se efectúan un conjunto de alegaciones, sin distinción de motivos del recurso, donde se cita el art. 236 CC , y los arts. 14 y 17 CE , se da a entender que han sido nombradas cotutoras las dos hermanas, cuando consta nombrada tutora solamente D.ª Benita , mezclando cuestiones de carácter diverso, que hace que el escrito carezca de la claridad necesaria para el recurso de casación formulado.

  2. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

Debe de justificarse el interés casacional por cualquiera de las vías del art. 477.3 LEC , porque al tratarse de recurso frente a sentencia dictada en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, la única vía posible del recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y no la del ordinal 1º ó 2º, por lo que es necesaria la justificación del interés casacional en el escrito de interposición, como tiene este Tribunal dicho en múltiples resoluciones, y se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado el interés casacional, por ninguna de las vías del art. 477.3 LEC , pues ni cita sentencias del Tribunal Supremo, ni justifica adecuadamente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y no se justifica dicho interés, conforme al citado Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan dos sentencias, de otras tantas audiencias en un sentido, aparentemente contrario a la recurrida, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia provincial, en un mismo sentido, y otras dos de una misma audiencia, diferente de la anterior, en sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente. Debe valorarse, por último, que, como señala la sentencia 373/2016, de 3 de junio , «[e]l interés superior del discapaz - sentencia 19 de noviembre 2015 -, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado». Y la protección ese interés superior en el caso concreto está debidamente explicado, conforme a la doctrina de esta Sala, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida. Todo ello conlleva la desestimación del recurso de queja.

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha de fecha 11 de mayo de 2016 , que se confirma, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de D.ª Socorro , representada por la defensora judicial D.ª Benita , contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal. Debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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