ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10045A
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 352/2015 la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha de 13 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Doroteo y D.ª Marta , contra la sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2015 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016, se acordó, por ser imprescindible para resolver el presente recurso, requerir a la parte recurrente para que aportase copia de la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016, a que hace referencia el auto de inadmisión del recurso de casación de 13 de abril de 2016 . El requerimiento ha sido cumplimentado.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario, de reclamación de cantidad, al copropietario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente interpuso recurso de casación, en base al ordinal 1 º y 3º del art. 477.2 LEC , y se cita como infringido el art. 460.2.1 LEC ,por existir un pronunciamiento contrario a los intereses de la parte que produce indefensión, que infringe el art. 24 CE , y cita las sentencias de 7 de junio de 2007 y 27 de junio e 1992 , 24 de marzo de 1993 y del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2001 y 4 de junio de 2007 , y también alega la infracción del art. 460.2.1 LEC , en base a haberle sido denegada la admisión de una prueba.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que incurre el recurso de casación, en su día interpuesto en varias causas de inadmisión:

  1. El acceso a la casación por la vía del art. 477.2. 1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución -el derecho a la vivienda no se encuentra incluido-, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito. Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada (ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose substanciado el procedimiento por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3º de la LEC .La parte cita las vías del ordinal 1 º y 3º del art. 477.2 LEC , siendo causa de inadmisión, de conformidad con el Acuerdo de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, la cita en un mismo recurso de dos o más modalidades ( art. 483.2.1º en relación con los arts 481.1 y art. 477.2 LEC ).

  2. Por otro lado, incurre en omisión de la cita de norma sustantiva, aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y art. 487.3 LEC ), y esto porque cita como infringidos los arts. 460.2.1 LEC y el art. 24 CE , el primero referido a la prueba en segunda instancia, y el segundo recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo tales preceptos de carácter procesal, no sustantivo, debiendo tenerse en cuenta que esta Sala tiene dicho que las cuestiones sobre la prueba y su valoración, o el derecho a la tutela judicial efectiva, tienen un carácter indiscutiblemente procesal, exceden del recurso de casación, y no pueden ser objeto del mismo.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición.

Y debemos de añadir, vistas las alegaciones de la parte recurrente que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Doroteo y D.ª Marta , contra el auto de fecha 13 de abril de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 21 de diciembre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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