STSJ País Vasco 1855/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:2696
Número de Recurso1675/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1855/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1675/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003393

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003393

SENTENCIA Nº: 1855/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos José, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 20 de abril de 2016, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que D. Carlos José con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1979, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión actual la de montador, aparatos y cuadros.

SEGUNDO .- Que D. Carlos José a fecha de 23 de mayo de 2015 presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno esquizofrénico de TIPI indiferenciado.

TERCERO.- Que dicho cuadro implica las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales; ideación delirante referencial y persecutoria. Sintomatología negativa.

CUARTO .- Base reguladora es de 595,68 euros 55% pero con el porcentaje que le correspondería a la Seguridad Social Española, que es del 9,60% y fecha de efectos 12 de marzo de 2013.

QUINTO .- Que D. Carlos José ha cotizado desde 23 de mayo de 2011 (baja el 15 de septiembre por IT) hasta el 22 de noviembre de 2011 que se dio de baja en el sistema, un total de 184 días. Que D. Carlos José ha cumplido periodos asimilados que suman un total de 476 días que estuvo en IT no consumida.

SEXTO.- Que D. Carlos José tiene acreditados 96 días trabajados en Francia y en Bélgica 1196 días.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Carlos José frente al I.N.S.S y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO a estas entidades de la pretensión ejercitada en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 29 de agosto de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 27 de septiembre, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos José solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de octubre de 2015, que se dejara sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 27 de julio y 22 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se le reconozca el derecho a que se dicte otra nueva y en la que se dilucide si está o no afecto a una incapacidad permanente total.

La sentencia de 20 de abril de 2016 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes apartados y mientras no se diga lo contrario.

Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folio 26 y 98, de las actuaciones en curso. El texto que propone es el que sigue:

"¿a fecha de 23 de mayo de 2013 presenta¿".

Dicha modificación debemos aceptarla ya que presenta el necesario refrendo documental. Así, existen dos expedientes del INSS en relación a la declaración de incapacidad permanente, el primero es de 2013 y el segundo es de 2015, y este último es el que es origen de la demanda y a su vez de las presentes actuaciones. Pero el del pasado año y por las circunstancias que luego se analizarán, no llega a pronunciarse sobre las dolencias que puedan aquejar al actor.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO

El ahora afectado es el sexto ordinal del relato fáctico y también en orden a su modificación. Menciona a esos efectos el documento incluido en los folios 68 y 69, de las actuaciones en curso. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos:

"¿en Francia y en Bélgica 523 días de seguro, más 935 días de periodos asimilados "

Solo puede admitirse parcialmente. En ese orden de cosas invoca un documento de la Seguridad Social Belga de 13 de agosto de 2013. Sin embargo existe otro posterior, fechado el 27 de marzo de 2015 ¿folio 66-, es decir más actual, y que recoge unas cifras ligeramente inferiores. Y al cual ha de dársele preponderancia por la causa antes expresada y ante la falta de explicaciones sobre esas discrepancias, aunque insistamos, sean menores en principio. Por tanto, son 522 días los de "seguro" y 908 los de "asimilados". Que además, también resaltamos, coinciden con lo reseñado en su demanda, 1430 días, con lo que la distinta cifra que ahora indica igualmente sería calificable como hecho nuevo.

CUARTO

Con el ahora en curso empezamos con el debate de una serie de hechos nuevos que pretende añadir al relato fáctico. El primero daría lugar al séptimo hecho probado, siempre de asumirse. Reseña con esa finalidad el documento incorporado al folio 78 de las actuaciones en curso. El tenor de la petición es la siguiente: "Francia comunicó a España el rechazo a reconocer derecho alguno de incapacidad permanente al actor, por acreditar únicamente un trimestre de cotización en dicho Estado."

Lo aceptaremos y por la causa genérica que ya expusimos en nuestro segundo fundamento de derecho.

QUINTO

El siguiente supondría configurar un octavo ordinal. Relaciona a tales efectos el documento incluido en el folio 67. El contenido de su reivindicación es la que sigue:

Bélgica comunicó a España el rechazo a reconocer derecho alguno de incapacidad permanente al actor, por no contar con 120 días de cotización en dicho Estado, en el segundo o tercer trimestre que preceden a aquel en el cual comienza la incapacidad para el trabajo o en los seis meses anteriores al comienzo de la incapacidad para el trabajo.

Misma suerte correrá que el precedente y por idéntico razonamiento.

SEXTO

Es el turno del hipotético noveno hecho probado. Refiere a tal fin el documento incorporado al folio 25, de las presentes actuaciones. Su tenor es el desglosamos:

"Con fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se desestima el reconocimiento de una incapacidad permanente:

Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).

Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)

LESIONES ANTERIORES A SU AFILIACION

No podemos aceptarlo por redundante. Así, de acuerdo a los hechos probados segundo y tercero de instancia,...

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