STSJ País Vasco 1731/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:2624
Número de Recurso1582/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1731/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1582/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006576

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006576

SENTENCIA Nº: 1731/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Porfirio y EULEN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Porfirio frente a EULEN S.A. y LOCUS SDAD COOP .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-El demandante D. Porfirio ha venido prestando servicios para la empresa LOCUS SOC. COOP. (antes EDEX SOC. COOP.), con las siguientes circunstancias: Antigüedad, 14/10/1988; categoría profesional gestor coordinador general.

  1. - El salario anual que percibiría el demandante lo es salario base, 26.288,78 euros; 5 trienios 3.564,15 euros; un complemento de responsabilidad mínimo de 1.800 euros.

  2. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Bizkaia (BOB 13/03/2013).

  3. - El demandante inicio su prestación de servicios para la empresa EDEX, con la categoría profesional de animador y a partir del contrato de fecha 17/04/1993, lo ha sido de gestor coordinador general en la adjudicación de la gestión del área de cultura del Ayuntamiento de Barakaldo.

  4. - El Ayuntamiento de Barakaldo tenía adjudicado el servicio de gestión de programas y servicios culturales a la empresa EDEX, hoy LOCUS, hasta el año 2.006. 6º.- El demandante con fecha 26/10/1999, interesó la excedencia forzosa toda vez el nombramiento para el cargo de Director del Área de Cultura, Educación, Euskera y Deportes del Ayuntamiento de Barakaldo, ello fue aceptado por la empresa EDEX con fecha 12/11/1999. De nuevo con fecha 24/06/2003 el demandante intereso nueva excedencia toda vez el nombramiento del cargo de Director del Área de Cultura Educación, Euskera y Deportes del Ayuntamiento de Barakaldo, ello fue aceptado con fecha 8/07/2003.

  5. - El demandante ha venido desempeñando los siguientes cargos en el Ayuntamiento de Barakaldo:

    >

  6. - Tanto como el nombramiento de "Director" como "Asesor", la actividad ha sido la misma, estando bajo la directa supervisión del concejal delegado de cultura y deportes.

    Todos los Directores que existían en cada área fueron cesados como tal y nombrados en calidad de asesores, en fecha 16/06/2007.

    Se da por reproducido el Reglamento Orgánico y de participación ciudadana del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Barakaldo, toda vez obrante en la prueba documental.

  7. - Con fecha 29/11/2005, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Barakaldo acordó adjudicar la gestión de los programas y servicios culturales del Ayuntamiento de Barakaldo, a favor de la empresa SUPERGINTZA, en la relación de trabajadores a subrogar emitida por EDEX no figuraba el demandante.

    De nuevo en el año 2.010 (Decreto 3796 de 7 de mayo), salió a concurso la adjudicación de tales servicios, siendo adjudicado a la empresa EULEN SA. Asimismo en el concurso del año 2.015 fue adjudicataria del servicio la empresa EULEN SA, en la relación de trabajadores a subrogar no aparecía el demandante.

    En la actualidad continua la empresa EULEN SA la gestión de los servicios culturales de proximidad del Ayuntamiento de Barakaldo y la ejecución de programas culturales de ciudad.

  8. - El demandante fue cesado por Decreto de la Alcaldia de 13/06/2015, por lo que con fecha

    29/06/2015, mediante burofax, remitió a la empresa EDEX solicitud de reincorporación señalando lo siguiente:

    >

    Por la empresa LOCUS, se remitió contestación que literalmente dice:

    Por otra parte, en el momento en el que solicito excedenciael año 1999 usted tenia su puesto de trabajo en la contrta que nuestra empresa mantenia con el Ayuntamiento de Barakadldo para "La asistencia técnica que tiene por objeto el diseño, redacción y ejecución de programas de intervención y equipamientos municipales del Area de Cultura", en régimen de subrogación, a tenor de lo publico en el pliego de condiciones técnicas para dicha licitación. Nuestra empresa no está gestionando ese servicio desde el 1 de Enero de 2006 por lo que, en todo caso, debería dirigirse a la nueva adjudicataria del mencionado servicio.

    Atentamente,> >

  9. - Asimismo el demandante remitió comunicación de fecha 29/06/2015 a la empresa EULEN SA, en la que señalaba lo siguiente:

    >

    Por la empresa EULEN se interesó con fecha 7/07/2015 documentación acreditativa de los extremos recogidos en la solicitud., lo que fue atendido por el demandante.

    EULEN no ha reintegrado al demandante.

  10. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  11. -Con fecha 17/08/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando la excepción de caducidad y estimando en lo sustancial la demanda formulada por

  1. Porfirio frente a LOCUS SOC. COOP. (antes EDEX SOC. COOP.) y EULEN SA, debo declarar y declaro la existencia de un despido causado al demandante el cual se califica de improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa EULEN SA, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización de 40.223,40 euros; Y sin que proceda condena a los salarios de trámite, salvo que opte por la readmisión, que lo serán desde el despido (14/07/2015), hasta la notificación de esta sentencia, conforme a un salario día de 87,92 euros. Asimismo procede la absolución de la empresa LOCUS SOC. COOP. (antes EDEX SOC. COOP.).

Por último procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que, previo rechazo de la excepción de caducidad, ha estimado en lo sustancial la demanda formulada por D. Porfirio frente a las empresas LOCUS, SOC. COOP ¿ antes EDEX SOC. COOP ¿ y EULEN, S.A., declarando la existencia de un despido que califica de improcedente, condenando a EULEN, S.A. en las consecuencias legales de esta declaración, con base en un salario diario de 87,92 euros, absolviendo al resto de las demandadas.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación el trabajador demandante y la empresa EULEN, S.A.

Ambas lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a...

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