STSJ País Vasco 1727/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:2600
Número de Recurso1557/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1727/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1557/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006481

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006481

SENTENCIA Nº: 1727/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Felicidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de abril de 2016, dictada en proceso sobre prestación de jubilación (OSS), y entablado por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La actora Doña Felicidad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /50, presentó solicitud de pensión de jubilación el 28/04/15, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/04/15, indicándose que "en la fecha del hecho causante 27/03/15, reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la Ley General de Seguridad Social .

SEGUNDO. Presentada reclamación previa el 10/06/15, fue desestimada mediante resolución de 23/06/15, quedando expedita la vía judicial.

TERCERO. Según resulta de la Vida Laboral aportada, la actora consta de alta por cuenta del Ayuntamiento de Basauri entre el 22/03/89 y el 9/10/90, percibiendo prestación por desempleo entre el 10/10/90 y el 9/04/92.

Posteriormente consta como beneficiaria de subsidio por desempleo entre el 23/01/12 y el 22/08/13. Desde el 23/01/12 figura como demandante de empleo en LANBIDE.

Previamente a los periodos expresados, consta de alta -con distinto NASS- por cuenta de Celso desde el 1/03/65 al 31/05/71.

CUARTO. La actora es madre de dos hijos, nacidos el NUM002 /77 y el NUM003 /80.

QUINTO. Conforme al certificado emitido el 15/01/12 por el Director del C.P. Cáceres que presenta como documento nº 5 de su ramo, la demandante permaneció en privación de libertad entre el 29/01/92 hasta el 15/01/12.

SEXTO. Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 626,80 euros, con un porcentaje del 56%, siendo la fecha de efectos 28/03/15.

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Felicidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación, confirmando la Resolución Administrativa que le denegó esta prestación por no reunir a la fecha del hecho causante ningún día cotizado en los últimos 15 años, en lugar de los 730 días exigidos, a tenor del artículo 161.1.b) LGSS de 1994 .

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Felicidad .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado tercero para que se incorpore que entre el 1 de junio de 1971 y el 31 de octubre de 1975 cotizó a la Seguridad Social. Pretensión que se estima, dado que así obra en los autos, debiendo puntualizarse que lo fue en el Régimen de Empleadas de Hogar, y ello aunque no sea relevante para resolver el litigio, pues no se discute que la demandante reúna el período de carencia genérico de 15 años, sino tan sólo el específico de dos años en los últimos 15 años.

  2. la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: " Entre los años 2006 al 2011 el porcentaje de la población reclusa que trabaja no llega al 17% ". Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 108 y 109 de los autos ¿ datos de empleo del Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y datos del Instituto Nacional de Estadística -. Pretensión que se estima, por así obrar tales datos en los documentos...

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