STSJ Comunidad de Madrid 389/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2016:10164
Número de Recurso851/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0024356

251658240

Procedimiento Ordinario 851/2014

Demandante: D. /Dña. Rebeca

PROCURADOR D. /Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 389/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 851/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª Rebeca

, representada por la Procuradora Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, contra resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por importe de

40.000 euros en concepto de indemnización. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª Mª ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestasen en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante sendos escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Concluida la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha diso ponente la Ilustriísima Magistrada Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución, de 15 de septiembre de 2014, de la Comunidad de Madrid mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Rebeca frente a la Comunidad de Madrid, por cuantía de

40.000 euros por los daños sufridos por su hija menor de edad a consecuencia de los hechos acaecidos el 20 de enero de 2012 en el Colegio DIRECCION000 de DIRECCION001, de titularidad pública.

La parte actora sostiene que el reseñado día su hija fue víctima de un episodio de abusos sexuales cometido por otro alumno del colegio, durante la hora del recreo, en los baños de la planta baja del centro, todo ello por defecto de vigilancia adecuada. Se efectúa reclamación por los daños sufridos, por cuantía de

40.000 euros.

De contrario se niegan los hechos y la concurrencia del nexo causal necesario para que surja la responsabilidad demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO

Sentado lo anterior, vista la naturaleza de la controversia y para una mejor comprensión, es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

  1. - A las 21:27 horas del día 20 de enero de 2012, el padre de la menor, D. Desiderio, comparece en la Comisaría Local de DIRECCION001 a fin de denunciar los hechos de los que traen causa las presentes actuaciones, manifestando, en esencia, lo siguiente: su hija, nacida el NUM000 /2008, asiste a clases del primer curso de Educación Infantil en el Colegio Público DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001

    . En el día de la fecha le manifestó a su madre que un niño mayor le había tocado, "el niño cogió una piedra, me bajó el pantalón del chándal, los leotardos y la braga y me la puso en mi puchito y me tocó con el dedo a las dos (su amiga Natalia ) y luego se sacó su colita". El padre manifiesta que la niña estaba muy inquieta y llorando en todo momento, no queriendo volver a entrar al colegio, que le dijo que había sido un niño mayor, una persona grande como su papá y moreno. Aunque acudió inmediatamente al colegio ese mismo día en cuanto se enteró ya no había...

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