STSJ Galicia 5755/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:7713
Número de Recurso2078/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5755/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002069

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002078 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000,C.B.

ABOGADO/A: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe, Alfonso, Milagros

ABOGADO/A: INES PEQUEÑO FERNANDEZ,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002078/2016, formalizado por EL LETRADO DON ALBERTO J. GARCÍA VILABOY, en nombre y representación de DIRECCION000,C.B., contra la sentencia número 488/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416/2015, seguidos a instancia de DOÑA Guadalupe asistida de LA LETRADA SRA. DPEQUEÑO FERNANDEZ frente a DIRECCION000,C.B., Alfonso, y DOÑA Milagros, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Guadalupe presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000,C.B., don Alfonso y DOÑA Milagros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488/2015, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La demandante, Dª. Guadalupe, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 21/11/2014, categoría profesional Grupo 3-N3 (personal de almacén, obradoido, reparto, tiendas, administración y comercial, según el Convenio Colectivo de la empresa, de 19/12/2013, publicado en BOP A Coruña de 10/01/2014), y un salario bruto de 10.500,00 €/año, según convenio. La demandante no ha ostentado, en el año inmediatamente anterior a su despido, cargo alguno de representación legal de los trabajadores. En el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes se establece un periodo de prueba de un año de duración. 2°.- La demandante cursó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, entre el 03/03/2015 y el 01/06/2015, agotado par mejoría de la trabajadora. 3°.- Par burofax, de fecha 11/03/2015, se remitió a la demandante comunicación escrita por la empresa ahora demandada en la que se exponía, textualmente, que "Por medio de la presente le comunicamos que el día 11 de marzo de 2015 finaliza la relación laboral existente con esta empresa par el motivo de NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA. Y para que conste a los efectos oportunos se firma la presente en MAZARICOS a 11 de marzo de 2015". 4°.- La empresa demandada, DIRECCION000 CB, se haya participada al 50% por los comuneros D. Alfonso y Dª Milagros 5°.- En fecha de 14/04/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Pequeño Fernández, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado par la entidad demandada DIRECCION000 CB, y en consecuencia DEBO CONDENAR a dicha empresa a proceder, a su elección, a ejercitar en el plaza de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido can abono, con responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados D. Alfonso y Dª Milagros, de los salarios de tramitación por importe de doscientos un euros con treinta y nueve céntimos (201,39 €), incrementados en un interés legal del 10%, o a abonar a la demandante a una indemnización, con responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados D. Alfonso y Dª. Milagros, por importe de trescientos noventa y cinco euros can cincuenta y nueve céntimos (395,59 €). En fecha once de Diciembre de dos mil quince se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: ACUERDO DESESTIMAR la petición de aclaración de sentencia formulada por el Letrado Sr. García Vilaboy, en nombre de la mercantil DIRECCION000 CB, y ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración de sentencia formulada por la Letrada Sra. Pequeño Fernández, en nombre y representación de Dª Guadalupe, y en consecuencia ACUERDO ACLARAR Y CORREGIR el contenido de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 22/10/2015 en los términos establecidos en la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000, CB, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Guadalupe .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido adoptado por la demandada, condenándola a proceder, a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a los que la notificación de la sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono, con responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados, de los salarios de tramitación por importe de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (6.445,83 euros), incrementados en un interés legal del 10%, o a abonar a la demandante una indemnización, con responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados, por importe de trescientos noventa y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (395,59 euros).

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

- Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte que se ha infringido los artículos 14 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2015, de 22 de junio, argumentando, en síntesis, que el contrato de trabajo suscrito el 21 de noviembre de 2014, se acoge al artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, es decir se concertó un contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores, en el que se fija un periodo de prueba de un año, que es correcto y legal, habiéndose producido la extinción del contrato dentro de dicho límite temporal y por no superación del periodo de prueba. Dicho periodo de prueba de un año ha sido objeto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, habiéndose resuelto, por sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2015, que era constitucional.

Es cierto y así se extrae del relato fáctico de la sentencia, que el contrato suscrito lo fue al amparo del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio y que en el mismo se fijó el periodo de prueba de una año en dicho precepto establecido.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de junio de 2015, reiterando la doctrina sentada en sus sentencias de 22 de enero de 2015 y 16 de julio de 2014 aborda la constitucionalidad, del artículo 4.3 de la Ley 3/2012, señalando "

  1. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegada vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE [RCL 1978, 2836] ) consecuencia de la duración injustificada e indiferenciada del periodo de prueba, ajena a las diferencias derivadas del concreto puesto de trabajo, las tareas a realizar o la titulación de la persona trabajadora, la misma ha sido rechazada por la STC 119/2014, que tras recordar que el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación, señala que el precepto cuestionado amplia la finalidad tradicional del periodo de prueba. En efecto, la fijación de un periodo de prueba de un año «se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET [RCL 1995, 997] ), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un periodo de duración de un año...

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