STSJ Galicia 5806/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2016:7675
Número de Recurso2012/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5806/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001326

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002012 /2016 MCR

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000144 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Clara

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002012 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA SA, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000144 /2015, seguidos a instancia de Clara frente a TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-8-2012 se dictó sentencia en este procedimiento (autos 531/2009) sobre cesión ilícita, en la que se declaraba que la relación laboral que une a la actora con la codemandada TVG SA tiene carácter indefinido, con la antigüedad y categoría que se señalan, condenando a ambas codemandadas al pago de diferencias salariales .Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala(RSU 311/2013 ).

SEGUNDO

El 14-5-2015 la parte actora instó la ejecución en la que solicitaba que TVG formalizase con la demandante contrato de relación indefinida, que fue denegada ;interpuesto recurso de reposición por la ejecutante se dictó Auto de 26-11-2015,estimatorio del mismo, acordando despachar la ejecución.

TERCERO

Con fecha 4-6-2015 la ejecutante, admitiendo que TVG había abonado la cantidad objeto de condena, solicitaba los intereses procesales; tras su abono por la ejecutada, se dictó el 30-9-2015 Decreto de fin de ejecución.

CUARTO

Con fecha 20 de febrero de 2012 (autos 382/2012) se dictó sentencia por el JS nº 1 de Santiago de Compostela, declarando improcedente el despido de la demandante por parte de TV7 por fraude en la contratación, absolviéndose a la codemandada TVG SA,en base a que en aquel momento no persistía la cesión ilícita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 26-11-2015 se alza en suplicación la ejecutada TVG S.A.,con un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando el art.237 LRJS, en relación con el art.517.1.2 y 570 LEC, argumentando, sustancialmente,que un mismo título no puede dar lugar a varias ejecuciones.

Pero no solo no se produce infracción de los preceptos señalados, en tanto se ejecuta una sentencia firme (aún a través de dos escritos), y dicha ejecuciónsólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC,sino que nada se argumenta sobre la posible indefensión causada a la recurrente, requisito esencial para acordar la nulidad de actuaciones.

El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando, por circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso"( STC 124/94 ).En consecuencia,el motivo decae.

SEGUNDO

Denuncia a continuación la recurrente, con amparo procesal en el ap .c) del art.193 LRJS, la infracción de los artículos 521 de la LEC, en relación con los artículos 239.4 y 239.5 de la L.R.J.S ., al considerar que no debió admitirse el despacho de la ejecución al tratarse de una sentencia de naturaleza declarativa.

Estamos ante una acción de fijeza electiva que el art.42.3 ET reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, que no se agota con la mera declaración sino con su efectivo cumplimiento, infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi. Cuestión diferente es cuando la prestación de servicios pervive en el momento de la ejecución, en la que las consecuencias que puedan pretenderse alcancen a extremos (diferencias salariales, condiciones de trabajo),que deban debatirse en nueva litis, pero no es el caso de autos. TERCERO- .Por último, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 239.5 y 237 del mencionado texto legal y doctrina que cita en relación con el artículo 24 de la CE, alegando que la sentencia es inejecutable dado que en el procedimiento 382/12 se ha producido un despido declarado improcedente con respecto a TV7 y no a TVG, optando aquella empresa condenada por la indemnización.

La cuestión planteada consiste en resolver si cabe ejecutar una sentencia en la que se ha declarado que existió cesión ilegal de la trabajadora de una empresa a otra, reconociendo el derecho de la actora a integrarse como indefinida en la empresa principal, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución la relación laboral se ha extinguido por despido...

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