STSJ Andalucía 2531/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:7435
Número de Recurso2365/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2531/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2365/15 - JM SENTENCIA Nº 2531/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2365/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

  1. Luis Lozano Moreno

  2. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2531/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Aalgeciras, Autos nº 921/13, sobre seguridad social; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor contra el Ayuntamiento de la La Línea de la Concepción, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/4/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Héctor, nacido el día NUM000 -1957, con DNI núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios como funcionario de carrera para el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con una antigüedad desde el día 11 de julio de 1981, realizando funciones de Oficial Fontanero y con salario salario bruto de 2.532,78 euros mensuales -Más documental nº 2 aportada por la parte actora y hecho no controvertido-.

SEGUNDO

Resulta de aplicación al actor el Acuerdo regulador del personal al servicio del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, en cuyo art. 21, incluido dentro del capítulo V relativo a los Derechos Sociales, se establece, en lo que importa a este caso, que "A la jubilación del trabajador, por cualquiera de las causas recogidas reglamentariamente, y según los años de servicio, éste percibirá una compensación económica consistente en el importe de cuatro mensualidades de sueldo consolidado por treinta años de servicios prestados a este Ayuntamiento la parte proporcional correspondiente al tiempo servido en esta Entidad hasta la fecha de su jubilación atendiendo al siguiente cuadro:

+ de 10 años...............................1 mensualidad por sueldo consolidado

+ de 15 años...............................2 mensualidades por sueldo consolidado

+ de 20 años...............................3 mensualidades por sueldo consolidado

+ de 30 años.............................4 mensualidades por sueldo consolidado"

Asimismo, el art. 27, también incluido en el citado capítulo V relativo a los derechos sociales, establece, en lo que importa a este caso, que "El ayuntamiento suscribirá una póliza de seguros con efectos desde la fecha de su contratación, para cada uno de los trabajadores en tal fecha o que comiencen a prestar servicios.

La póliza cubrirá los siguientes riesgos o contingencias:

a).- Invalidez en grado de Incapacidad Total: 2.000.000 pesetas.

b).- Muerte por accidente de trabajo: 2.000.000 pesetas.

c).- Responsabilidad Civil por actividades realizadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.

  1. El ayuntamiento contratará una póliza para los trabajadores que sufran represalias en defensa de los intereses públicos en el desempeño de su trabajo (vivienda, vehículo, etc). Esta póliza deberá tener un valor mínimo de dos millones de pesetas" -Más documental. nº 2 aportada por la parte actora-.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2012, el EVI emitió dictamen propuesta considerando al actor como incapacitado permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común. Posteriormente, el 11-12-2012 el INSS resolvió aprobar en favor del actor la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común - Documental nº 2 aportado por la parte actora-.

CUARTO

El día 4 de octubre de 2012 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en lo que importa al presente caso, la suspensión para el personal funcionario de los beneficios económicos y sociales contenidos en el Acuerdo regulador del personal al servicio del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, incluyéndose dentro de esta suspensión el capítulo V relativo a los Derechos Sociales, que quedaba suspendido en su totalidad, con la siguientes particularidades: "El reconocimiento médico se llevará a cabo conforme a lo previsto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. El excmo. Ayuntamiento prestará asistencia jurídica con sus propios medios personales a sus empleados en caso de conflicto derivado de la normal prestación de sus servicios. Se respeta lo pactado en el art. 34 del convenio colectivo." -Doc. nº 1 aportado por la demandada-.

Dicha suspensión provisional se comunicó a las centrales sindicales CCOO y CSIF -Docs. nº 7 y 8 aportados por la parte demandada-.

QUINTO

El día 25 de junio de 2013, el actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social -Doc. nº 1 que acompaña a la demanda-, que fue desestimada por silencio administrativo de la entidad demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ha solicitado, en aplicación de los Arts. 27 y 21 del Acuerdo Regulador del Personal al Servicio del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, determinadas cantidades en concepto de indemnización y compensación por las situaciones de incapacidad permanente total y jubilación respectivamente, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con independencia de que ni el cauce procesal elegido ni la norma procesal que se invoca como infringida tienen relación alguna con la cuestión de fondo que se debate en el motivo, resulta imprescindible examinar una cuestión con carácter prioritario, cual es la relativa a la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión. En efecto, consta en el hecho probado primero que el actor presta servicios como funcionario de carrera, y si ello fuese así, habríamos de plantearnos con carácter previo y de oficio, cuál fuera la jurisdicción competente para el conocimiento de este litigio.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5-6-2013 (recurso 76/2012 ), declaró: "

  1. El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845 ) Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias", y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS, al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.";

  2. La primera parte de dicho apartado, o sea "en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo", reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), que hacía referencia a la "aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo." Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2005 (RJ 2005, 4151) (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (RJ 2006, 8473) (rcud....

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