STSJ Andalucía 2430/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:7319
Número de Recurso2425/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2430/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2425/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2430/16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Miguel A. Vega Fernández en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1189/13, se presentó demanda por Don Luis, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Uralita, S.A. y MC Mutual Cyclops, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/03/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 14/4/13 se produjo el fallecimiento de Dña Milagrosa, a los 91 años. No consta que la actora tuviera afectación pleural ni pulmonar derivada de su exposición al amianto. Tampoco consta la causa de su fallecimiento. Dña Milagrosa era pensionista del SOVI. Además, percibió hasta su muerte pensión de orfandad, como huérfana de sargento de la legión. Se da por reproducido certificado emitido por el Habilitado de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

Dña Milagrosa prestó servicios para Uralita SA desde 15/10/55 hasta 16/4/56 y desde 14/5/56 hasta 21/3/63. Se da por reproducida vida laboral de la Sra. Milagrosa . La empresa tenía la cobertura de las contingencias profesionales con Mc Mutual Cyclops.

TERCERO

El 29/5/13 su hijo, D. Luis nacido el NUM000 /42, solicitó pensión de orfandad, la cual le fue denegada por resolución del INSS de 25/6/13, que se da por reproducida.

CUARTO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Epoc, patrón ventilatorio mixto, predominio obstructivo, hombro congelado en estudio, diagnóstico y rehabilitación, en estudio claudicación intermitente, síndrome depresivo. Este cuadro lo incapacita para tareas que exijan moderados esfuerzos físicos o se desarrollen en ambientes aéreos contaminados. Se da por reproducido informe médico de síntesis emitido el 4/6/13 así como dictamen propuesta. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% (56% de discapacidad y 9% de factores sociales complementarios)

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor que solicitaba el reconocimiento de prestación de orfandad de huérfano mayor de edad, al fallecimiento de su madre lo que ocurrió en fecha 14-4-2013, cuando la fallecida había cumplido 91 años, se alza en Suplicación dicho actor invocando el trámite procesal de los aparatados 3 y 2 del artículo 196 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia y el examen del derecho aplicado en la misma, referencia que ha de entenderse hecha a los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que son las normas procedimentales que viabilizan lo que la recurrente pretende, lo que se extrae del expositivo del recurso en el que, impropiamente menciona el artículo 191 b) de LPL, referencia que resulta errónea, dado que la Ley de procedimiento laboral, se derogó por la Disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que entró en vigor el día 11-12-11.

Antes sin embargo de resolver los motivos concretos del recurso ha de decidirse sobre la aportación de documentos que el recurrente adjunta a su recurso para que sean tenidos en cuenta a la hora de resolver el mismo, documentos que consisten en informes médicos, referidos a la madre del actor, extendidos en fecha 16-06-2015 y 15-06-2015, aportación documental que debe apoyarse en lo dispuesto en el artículo 233 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque el recurrente no cita tal noma.

En relación con la aportación de documentos en fase de recurso de Suplicación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo y lo hizo en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada por Sala General (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1928/2004 ) interpretando lo dispuesto en el artículo 231 de LPL, generando doctrina valida y aplicable tras la entrada en vigor del la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 233 regula la materia en la actualidad, según se extrae de la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1408/2013 ), que con cita en la anterior dice lo siguiente:1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC - en la propia sentencia o auto que...

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