SAP Álava 290/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:531
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE : 01.02.2-15/013222

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42-2015/0013222

A.p.ord L2 / 394/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 969/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: LIBERTY CIA DE SEGUROS

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: Dª Mª JOSÉ MURÚA

Recurrido / Errekurritua: Dª Petra Y D. Jose Pedro

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado /Abokatua: Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 290/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 394/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 969/2015, ha sido promovido por LIBERTY CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida de la letrada Dª Mª JOSÉ MURÚA, frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 . Son parte apelada Dª Petra y D. Jose Pedro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 11 de abril de 2016 sentencia en juicio ordinario 969/2015, cuyo fallo dispone:

"1.- Estimo parcialmente la demanda formulada por Petra contra Celestino y contra Liberty Seguros SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.314,44 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Sin imposición de costas.

  1. - Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Pedro contra Celestino y contra Liberty Seguros SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 723,20 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERTY CIA DE SEGUROS, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal, discrepando sobre el reparto de responsabilidad que supone la atribución de un 80 % de culpa a su asegurado, de la existencia, alcance y evolución de las lesiones, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se acojan sus pretensiones en aquélla.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto, mediante resolución de 11 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Petra y D. Jose Pedro, escrito de oposición al recurso presentado de contrario y de impugnación de la sentencia, reclamando se apreciara la exclusiva responsabilidad de la otra parte en el siniestro y por lo tanto su reclamación inicial, impugnación a la que se opuso la apelante, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala mediante diligencia de 7 de julio, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 21 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

A la vista de la prueba practicada puede considerarse acreditado:

  1. - El día 28 de septiembre de 2014 sobre las 22:56 horas D. Jose Pedro conducía el vehículo Nissan Almera DE-....-D, propiedad de la otra ocupante del mismo, Dª Petra, por la calle Venezuela de VitoriaGasteiz.

  2. - En dicha calle se detuvo en doble fila en el carril derecho, luego reanudó la marcha, y transcurridos unos doce metros, chocó con el vehículo Toyota Land Cruiser, conducido por D. Celestino, asegurado en Liberty Cía de Seguros, que iba detrás, le supera por el carril izquierdo y luego trata de pasar a la derecha para estacionar.

  3. - Como consecuencia de la colisión Dª Petra y D. Jose Pedro fueron atendidos al día siguiente en el centro de salud y se sometieron a diversos tratamientos médicos.

SEGUNDO

Sobre la culpa

Ambas partes discrepan del grado de culpa que conforme al art. 1902 del Código Civil (CCv) ha apreciado la sentencia recurrida, que entiende que alcanza al 80 % en el caso del asegurado de Liberty y el 20 % en el de D. Jose Pedro, conductor del Nissan. La aseguradora reclama en su recurso de apelación que la concurrencia sea del 50 %, mientras que los lesionados entienden que fue exclusiva de la otra parte.

El informe de la Policía Local (doc. nº 2 de la demanda, folio 10 de los autos) apunta a un reparto de responsabilidades, pero no explica la causa de que haya de imputarse alguna al conductor del Nissan, que resultó, igual que la ocupante y dueña del vehículo, lesionado. Tal falta de explicación tiene relevancia porque en estos casos en que existen lesiones derivadas del uso y circulación de vehículos de motor, el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

La norma establece una regla probatoria a aplicar en este caso, al indicar " En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos ".

En este caso hubo daños a las personas, de forma que sólo cabe exonerar de responsabilidad a quien haya tenido participación en su causación si hay prueba de que las lesiones proceden exclusivamente a la conducta o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No consta ni tal responsabilidad exclusiva de D. Jose Pedro, ni su negligencia, ni fuerza mayor. Las dudas que puedan surgir sobre el modo en que ocurre el accidente se resuelven por la regla probatoria legal, de modo que, a falta de prueba concluyente de fuerza mayor o culpa exclusiva, como es el caso, la conclusión que se alcanza es que la única responsabilidad del siniestro corresponde al asegurado de Liberty.

La STS 4 febrero 2013, rec. 588/2010 resume la jurisprudencia al respecto al indicar que "En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena...

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