SAP Girona 224/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2016:932
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 255/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 387/2014

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

SENTENCIA Nº 224/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, cinco de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 255/2016, en el que ha sido parte apelante CATALUNYA BANC S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado

D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA; y como parte apelada D. Aureliano, representada por la Procuradora Dª. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y dirigida por el Letrado D. Pere Casellas Borrell .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 387/2014, seguidos a instancias de D. Aureliano, representado por al Procuradora Dª. Enri Rodriguez Domingo y bajo la dirección del Letrado D. Pere Casellas Borrell, contra CATALUNYA BANC S.A., representado por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra, bajo la dirección del Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Enri Rodríguez Domingo en nombre y representación de Aureliano contra CATALUNYA BANC SA y en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de deuda subordinada octava emisión, de fecha 14 de noviembre de 2008, y de depósito, administración de valores y subscripción de participaciones preferentes suscrito en 4 de mayo de 2010; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y obligando a las partes a la restitución recíproca de prestaciones, lo que supone la condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de deuda subordinada y de las participaciones preferentes, debiéndose deducir de estos importes la suma de los rendimientos percibidos como remuneración por la parte actora, más los intereses legales devengados desde su percepción. Esta declaración de nulidad se extiende al canje de las participaciones preferentes suscritas por acciones de la demandada. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/01/2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueres, de fecha 29 de enero del 2016, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Aureliano contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de nulidad contractual por vicios en el consentimiento por error en el contrato de compra de deuda subordinada por importe de 6.000,00 euros en fecha 14 de noviembre del 2008 y de participaciones preferentes, celebrado el día 4 de mayo del 2010 por importe de 12.000,00 euros, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 18.000,00 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra de participaciones, menos los importes percibidos, menos los intereses de dichos beneficios. La sentencia estimó la acción de nulidad por error como vicio en el consentimiento, provocado por la falta de información adecuada.

TERCERO

Acreditación del vicio en el consentimiento. La carga probatoria del error y la relación de causalidad.

Tras fijar los hechos probados no controvertidos, sobre la compra por parte del Sr. Aureliano en fecha 14 de noviembre del 2008 de deuda subordinada de la octava emisión por importe de 6.000 euros y en fecha 4 de mayo del 2010 de participaciones preferentes por un importe de 12.000 euros; sobre la percepción de rendimiento por importe de 1.527,25 euros; la aceptación de la oferta de adquisición voluntaria de acciones realizada por FGD, tras las conversión de dichos títulos en acciones por resolución del FROB, percibiendo la cantidad de 10.032,74 euros, por lo que descontando dicho importe y los beneficios obtenido resulta un diferencial de 6.440,01 euros, en el primero motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y por infracción de las reglas de la carga de la prueba, al haber apreciado el error como vicio en el consentimiento, argumentando que la carga de la prueba corre a cargo del que alega el error.

Ante todo debe señalarse que a la vista de la prueba practicada consta la transformación de las participaciones preferente y deuda subordinada en acciones de CATALUNYA BANC, S.A., pero no consta que hubieran sido vendidas al FGD, como así lo manifestó el demandante en el hecho séptimo de su demanda, sin que conste en las actuaciones el documentos correspondiente de su venta al FGD.

Sin desconocer los criterios discrepantes de la jurisprudencia al respecto, esta Sala ha venido diciendo de forma reiterada que el artículo 1.261 del Código civil establece que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, consentimiento de los contratantes y existe el mismo cuando existe un acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado, por ello el consentimiento o el acuerdo de voluntades es el punto de partida ineludible en la contratación del contrato de nuestro Código civil, de tal forma que si no existe o está viciado, no existirá el contrato o podrá instarse su nulidad. Sin embargo, se ha venido aceptando que pueda surgir un contrato sin verdadera voluntad contractual en alguna de las partes, fundándose en la idea de responsabilidad negocial, de tal forma que cuando la disconformidad entre la declaración y la voluntad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe. Por ello según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 17 de febrero del 2005, 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia".

Si nos atuviéramos a dicha doctrina, los contratos suscrito por ambas partes litigantes deberían ser declarados válidos y eficaces, sin embargo, tales principios que rigen la contratación civil en general han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación, la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio.

Tal criterio ha sido avalado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014, que confirmó una de esta propia Sala, de 12 de diciembre del 2011, en la que se apreciaba el error en el consentimiento por falta de información respecto de un "swap", producto financiero que, si bien, no es igual ni similar a las participaciones preferentes o deuda subordinada, tales productos son considerados instrumentos financieros por el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores y regulados por la misma, por lo que las obligaciones de información son las mismas tanto para un producto como para otro, en atención, lógicamente, a la naturaleza y características del mismo.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia lo siguiente: "6. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su...

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