SAP A Coruña 358/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:2434
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 18/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 134/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 4 de octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 358/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 18/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 134/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alexis, representada por el Procurador Sra. BERDOYA FREIRE; como APELADO: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Alexis contra la entidad de seguros CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros SA con imposición de costas de la instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alexis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago de una parte del capital cubierto por causa de fallecimiento en la póliza de seguro de vida suscrita en agosto de 2009 por la tomadora, fallecida el 26 de diciembre de 2013, y la aseguradora demandada CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., vinculada a un préstamo personal concertado por aquella con la entidad CAIXA GALICIA y de la que es beneficiaria esta entidad como garantía de la devolución de la cantidad debida, por el capital pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento de la tomadora y asegurada, en virtud del préstamo concedido. Discute el recurso los fundamentos de la sentencia apelada que aprecian el incumplimiento por la tomadora de su deber de declaración del riesgo con infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, alegado en la contestación a la demanda, al entender el actor apelante no acreditado que su fallecida esposa ocultara dolosamente en el cuestionario de salud presentado por la compañía la enfermedad que había padecido anteriormente, como circunstancia influyente en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato por la aseguradora, ya que no participó en la elaboración de dicho cuestionario. No se discute el previo estado de salud de la tomadora fallecida, claramente reflejado en el historial clínico aportado al juicio, su conocimiento por la propia interesada, ni la relación de causalidad entre dicha patología, anterior a la suscripción de la póliza, consistente en un cáncer de mama sometido a mastectomía radical en el año 1999 con posterior tratamiento de radioterapia y farmacológico hasta abril de 2008, y el hecho de su muerte, a consecuencia de una progresión de la enfermedad producida en 2011 con ulteriores síntomas de metástasis óseas, de acuerdo con los informes médicos presentados.

Conforme a lo ya declarado en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2008, 30 de abril de 2009, 11 de noviembre de 2010, 7 de abril de 2011 y 13 de diciembre de 2012, el deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no implica una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración. De esta manera, el cuestionario permite hacer saber al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de incluir en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tienen para el riesgo asegurado, quedando en otro caso el tomador exonerado de su deber (art. 10, párrafo primero, inciso final). La configuración del expresado deber de veracidad como obligación de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaración, supone que si el asegurador o su agente no presentan el cuestionario, o no hacen al tomador del seguro las oportunas preguntas influyentes en la estimación del riesgo que se deben comprender en el mismo, éste queda liberado de las consecuencias que produce la vulneración de dicho deber ( SS TS 18 mayo 1993, 25 octubre 1995, 2 diciembre 1997, 7 febrero 2001, 21 febrero 2003, 24 noviembre 2006, 17 julio 2007, 3 junio 2008, 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ). Respecto a la forma del cuestionario, no hay que entender que el mismo deba presentarse necesariamente en un documento separado y distinto de la proposición o la póliza del seguro, ya que en éstos se pueden recoger todas las cuestiones o circunstancias que han de someterse a la declaración del tomador en cuanto pueden influir en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato.

En virtud de esta delimitación, consideramos que el deber de declaración ha de recaer sobre aquellos hechos que puedan influir seriamente en la valoración del riesgo por el asegurador, lo cual determina que la falta de respuesta a alguna pregunta del cuestionario que sea irrelevante a los efectos indicados no constituye una infracción del deber que corresponde al tomador. Además, la apreciación de esa influencia en la estimación del riesgo no ha de hacerse desde la perspectiva subjetiva del asegurador sino con carácter objetivo, basando el juicio de relevancia en criterios técnicos comúnmente aceptados en el tráfico mercantil de un determinado ramo del seguro. Así mismo, el deber de declaración queda limitado a las circunstancias "conocidas" por el tomador, que eliminan la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora. Por esta razón, el tomador no tiene el deber de declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance...

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