STSJ País Vasco 309/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:2242
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 88/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 309/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a seis de julio de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 88/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 14/11/14 frente a la desestimación de la solicitud de fecha 5/11/14 de diez autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor (VTC-N) de ámbito nacional [Expte. NUM000 ].

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Abel, representado por la Procuradora Sra. Regidor Llamosas y dirigido por el Letrado Sr. Díez Herrera.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y asistida por el Letrado de su Servicio de Asesoría Jurídica, Sr. Pérez De Nanclares Ibáñez.

    - CODEMANDADAS : ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX) y FEDERACIÓN VASCA DEL TAXI, representadas por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidas por el Letrado Sr. Tomé Lavín.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/2/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Regidor Llamosas, actuando en representación de D. Abel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 88/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 29/10/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 4/12/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En el mismo sentido, por escrito presentado en fecha 19/1/16 las codemandadas contestaron a la demanda interesando la íntegra desestimación de la misma.

CUARTO

Por Decreto de fecha 9/2/16 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 23/2/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 1/4/16, 22/4/16 y 25/4/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de D. Abel recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado en fecha 14/11/14 frente a la desestimación de la solicitud de fecha 5/11/14 de diez autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor (VTC-N) de ámbito nacional [Expte. NUM000 ].

En disconformidad con la actuación administrativa impugnada, el recurrente se refiere a solicitud fechada el 5/11/14 que le habría sido denegada en base a la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejero de Trasportes y Obras Públicas de la CAPV, criterio frente al que defiende que no se tienen en cuenta los cambios operados en esa materia en base a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de Diciembre, del Parlamento y el Consejo, de libre prestación de servicios, que habría sido traspuesta mediante Leyes 17/2.009, de 23 de Noviembre, y 25/2.009, de 22 de diciembre, que no pueden desconocerse por el ordenamiento autonómico.

Se alude así a la derogación de los artículos 49 y 50 de la LOTT 16/1.987, de 30 de Julio, por la Ley 25/2.009, afectando al artículo 181.1 del ROTT y al 14 de la OM de Fomento 36/2.008, y aun cuando la normativa vasca no se haya adaptado a esas modificaciones, los principios inspiradores han de ser los mismos. Se citan la Sentencias de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid de 27 de enero, 30 de enero y 5 de mayo de 2.014, la STS de 13 de febrero de 2.015 (recurso de casación para unificación de doctrina), así como la de esta propia Sala y Sección de 8 de julio de 2.015 sobre la misma cuestión.

Se examina luego el artículo 48 de la LOTT, en redacción dada por Ley 9/2.013, de 4 de Julio, del que entiende la DFA demandada que legitima desde su entrada en vigor las limitaciones del número de autorizaciones cuando en el ámbito autonómico o local se hayan establecido restricciones cuantitativas para el transporte de viajeros en vehículos de turismo, a lo que opone la parte actora que las "limitaciones reglamentarias" a que su texto se refiere son potestativas y de futuro, pues han de entenderse derogadas las disposiciones anteriores a la Ley 25/2.009, y que, en todo caso, sería precisa la previa aprobación de un reglamento que desarrollase la previsión y concretase los supuestos de aplicación de tales limitaciones al otorgamiento de las autorizaciones, a las que no pueden por ello asimilarse las que estableciese la Orden de 11 de Febrero de 2.005, y lo confirmaba en tal momento procesal que se encontrasen en tramitación los proyectos de Real Decreto y Orden que modificarían respectivamente el ROTT para adaptarlos a la Ley 9/2.013, y también la Orden FOM/36/2008, de 9 de Enero, demostrando que la AGE no considera aplicables las limitaciones establecidas por sus anteriores redacciones de las que trae causa la referida Orden de la CAPV. Se adjuntan tales proyectos e informes críticos como Docs. nº 11 y 12 de la demanda.

Frente a lo anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA formula oposición al recurso interpuesto. Y lo hace, en primer lugar, subrayando la aplicación a la controversia de la normativa autonómica en función de cuya competencia se dictó la Ley de la CAE 2/2000, de 29 de Junio y el Decreto del Gobierno Vasco 243/2002, y, finalmente, la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de Febrero de 2.005, por las que se denegó la solicitud del actor. Analizando el hecho de que la Directiva 2006/123/CE no sea aplicable al ámbito del transporte y que la Ley 25/2.009, de 22 de Diciembre, haya modificado los arts. 48 y 49 de la LOTT por la propia voluntad del legislador interno, rechaza que las normativas de la CAPV referidas a limitar cuantitativamente las autorizaciones hayan quedado afectadas por la Directiva. A fecha de 30 de Julio de 2.013, ni la normativa autonómica vigente e invariable, ni la nueva redacción de articulo 48 por Ley 9/2.013, de 4 de Julio, eran contrarias a la misma. La doctrina del TS no se refiere al mismo supuesto, sino al de aquellas CCAA que no habían ejercido sus competencias de planificación y aplicaban la Orden FOM/36/2008, de 9 de Enero, y, sobre todo, a aquellos casos en que la solicitud fue anterior a la citada Ley 9/2013. Se rechaza por todo ello que la normativa de la CAPV quedase derogada, y, a lo sumo, habría devenido inaplicable con cita de la STS de 26 de Octubre de 2.010 . Tampoco considera que la Orden FOM de 2.008 quedase derogada sino, en base a la STS de 27 de Enero de 2.014, meramente inaplicable. Se citan recientes Sentencias de la Sala de Asturias de 2.015 favorables a la tesis de que solo las solicitudes comprendidas entre 27 de diciembre de 2.009 y 24 de Julio de 2.013 estarían afectadas por esa inviabilidad de aplicar las limitaciones cuantitativas. Finalmente, y en cuanto al suplico que con la demanda se formula, sostiene -con cita de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 513/2014, de 18 de noviembre- que la eventual estimación de las argumentaciones de la demandante acarrearía, todo lo más, una declaración del derecho a obtener las autorizaciones solicitadas, en ausencia de una contingentación que las limite cuantitativamente, mediante una retroacción a fin de que se tramite el oportuno procedimiento.

En similares términos, formulan oposición las codemandadas ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI (ALATAX) y FEDERACIÓN VASCA DEL TAXI, refiriéndose a la competencia autonómica sobre la materia, de cuyas previsiones hace amplio desarrollo, en especial de la Ley 2/2.000, y de su reglamento aprobado por Decreto 243/2.002, de 15 de octubre, con especial atención a su artículo 52.2 y al artículo 11.1 sobre limitación de autorizaciones, en base al cual se dictó la Orden del Consejero de Transportes de 11 de Febrero de 2.005 que limitó a 6 el número de las que podían otorgarse en el T.H de Álava. Se abunda luego en las diferencias de supuestos en relación con los anteriores a la vigencia de la Ley 9/2.013, de 4 de Julio. Otras consideraciones se refieren a la Orden FOM 36/2008 y al principio de habitualidad que para esas autorizaciones establece en su artículo 10, en relación con la L.O 5/1.987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado en las CC.AA sobre autorizaciones de radio extracomunitario, que otorga también la potestad de desarrollo normativo de las materias objeto de delegación siempre que la normativa estatal la prevea, que es lo que lleva a la consecuencia de la limitación en el País Vasco en base a la mencionada Orden de 2.005, además de no acreditarse en el caso que los vehículos estén domiciliados en Álava. En última instancia, se incide en la falta de...

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