STSJ País Vasco 308/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:2236
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 428/2014

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 308/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a seis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 428/2014 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Orexa para el ejercicio 2014, en cuanto recoge dentro del Capítulo IV " Transferencias Ordinarias " la partida presupuestaria 481.459.01.01 " Ayudas entidades " con una dotación de 3.500 euros que dispone el importe global de la subvención a favor de la entidad Udalbiltza (BOTHG núm. 20, de 31/1/14).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE OREXA, representado por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y asistido por el Letrado Sr. Errea Berges.

- CODEMANDADA : CONSORCIO UDALBILTZA, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y asistido del Letrado Sr. Compains Silva.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/6/14 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Abogado del Estado, actuando en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 428/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 22/10/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 23/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En igual sentido, en fecha 30/12/15 se presenta por la codemandada contestación a la demanda interesando la desestimación íntegra de la misma.

CUARTO

Por Decreto de fecha 2/2/16 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, sin perjuicio de estar a lo que se resuelva definitivamente en Sentencia.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 18/2/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 13/4/16 y 2/5/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso contra la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Orexa para el ejercicio 2014, en cuanto recoge dentro del Capítulo IV " Transferencias Ordinarias " la partida presupuestaria 481.459.01.01 " Ayudas entidades " con una dotación de 3.500 euros que dispone el importe global de la subvención a favor de la entidad Udalbiltza (BOTHG núm. 20, de 31/1/14).

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de Sentencia, que con estimación íntegra del recurso, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la actuación impugnada, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución, con expresa condena en costas a cuantos se opusieren al recurso.

Previa exposición de los antecedentes y situación actual del Consorcio Udalbiltza, articula, como fundamento jurídico-material de tales pretensiones, los motivos impugnatorios que enuncia de la forma que continuación sigue:

  1. - " Nulidad del acuerdo impugnado por infracción de los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y el artículo 110 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real DecretoLegislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil . Abuso de derecho y fraude de ley en la constitución del Consorcio Udalbiltza y consiguiente nulidad del acuerdo impugnado en los presentes autos ".

    Aduce, en síntesis, que, conforme la normativa citada, los Consorcios se constituyen por las entidades locales con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

    Completando esa legislación con la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades locales de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la disconformidad a derecho del Consorcio constituido, y por ende, de las aportaciones económicas que los municipios puedan realizar al mismo, se advera, en particular, del artículo 18 del citado Texto foral, el cual, de forma análoga a lo establecido por los artículos 87 LBRL y 110 del TR posibilita la constitución de Consorcios por las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de forma específica "para la gestión de actividades y servicios públicos de interés común".

    Y la construcción nacional de Euskal Herria como nación independiente del Estado español, así como el fomento del euskera, no se integran dentro del concepto de actividades y servicios bajo el ámbito competencial municipal propio.

  2. - " Nulidad del acuerdo impugnado por falta de competencia material y territorial del Ayuntamiento de Orexa para contribuir al sostenimiento del Consorcio Udalbiltza Partzuergoa y comprometer fondos públicos con destino a tal fin. El principio de territorialidad como límite intrínseco al ejercicio de la competencia ". Y ello por cuanto:

    -Los fines a que se destina la subvención no son fines propios del municipio, que estén incluidos dentro de su haz de competencias. Así lo ha reconocido, por todas, la Sentencia de 15 de diciembre de 2003 de esta Sala (rec. 224/2001 ), confirmada por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006\\ 7478).

    -Los fines a los que se destina la subvención impugnada no se limitan al ámbito territorial propio del municipio, debiéndose recordar, a estos efectos, que los fines a los que atiende Udalbiltza son los propios de Euskal Herria, y que por mor de la incorporación al Consorcio del municipio de Treviño, su ámbito de actuación se extiende a Castilla y León. Cita al efecto Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 (RJ 2006\ \ 3593) y la de esta Sala de 4 de marzo de 2005 (rec. 2756/2003).

  3. - " Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acuerdo impugnado por vulneración del principio de neutralidad y objetividad que debe regir la actividad de las Administraciones Públicas consagrado en el artículo 103 de la Constitución Española y en el artículo 6,1 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LRBRL ) 7/1985, de 2 de abril ".

    Razona aquí que, siendo la autonomía local fundamentalmente de gestión y de ordenación y no de corte político, a través de la actuación impugnada se está utilizando un recurso público para la financiación de una entidad que responde en su existencia y actuación a una proclama política concreta: la construcción de Euskal Herria como una nación independiente del Estado Español, lo que constituye un acto claro de propaganda al servicio de las ideas de determinados grupos políticos y sociales, cual es la ideología propia de la izquierda abertzale.

    Se transcriben, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2006, y la Nº 206/2014, de 6 de mayo (rec. de apelación no 232/2013).

  4. - " Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación impugnada por vulneración del principio de lealtad institucional ".

    Sostiene que el principio de lealtad institucional recogido en el artículo 4 de la Ley 30/1992 y artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, lleva consigo el respeto por cada Administración Pública del ámbito competencial de las restantes, entre otras consecuencias. Y difícilmente puede decirse que el Ayuntamiento respeta las legítimas competencias del Estado cuando decididamente da apoyo financiero a una entidad que tiene por objetivo prioritario promover la segregación respecto de dicho Estado de una parte de su territorio.

  5. - " Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación impugnada por infracción del artículo 8,1 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones ".

    Alega que ninguna Administración Pública podrá conceder subvención alguna sin que previamente haya aprobado el Plan Estratégico de Subvenciones, requisito esencial que entiende se omite en el presente caso habiendo de determinar la nulidad radical de la actuación impugnada.

  6. - "Restablecimiento de la situación jurídica generada por la actuación administrativa "contra legem" .

    A juicio de la Abogacía del Estado, el restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto ilegal exigirá que se condene a la Administración demandada a que proceda a obtener la devolución de las cantidades ilegalmente abonadas por la subvención impugnada, si finalmente llega a producirse dicho...

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