STSJ Comunidad de Madrid 676/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:9311
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución676/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2010/0020592

Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 311/2010

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 676/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 433/2016, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO en nombre y representación de BANCO SABADELL SA, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 311/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. Benedicto frente al recurrente, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el BANCO SABADELL, S.A., contra el auto de

14.7.2015, debiendo quedar la citada resolución, confirmada en todos sus extremos, procediendo así mismo desestimar la solicitud sobre suspensión de lo acordado en la resolución impugnada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BANCO SABADELL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de enero de 2013 se dictó auto desestimando la tercería de mejor derecho interpuesto por el Banco Sabadell, respecto del embargo acordado por decreto de 4 de febrero de 2011, sobre los ingresos, cuentas, créditos y depósitos de los que fuera titular la empresa ejecutada, remitiéndose oficio a la entidad bancaria, notificado el 15 de febrero de 2011, en la que se le comunicaba el citado embargo, incluido cualquier valor mobiliario propiedad de la apremiada en el que esa entidad actúe como depositario o mero intermediario y hasta cubrir el principal, intereses y costas. Igualmente, se le requería a la entidad bancaria para que transfiriera a la cuenta bancaria del El motivo debe ser rechazado porque lo que la parte recurrente está planteando en este momento es inadecuado porque existen resoluciones judiciales firmes que acuerdan el ingreso (consignación) por parte de la entidad bancaria de la cantidad que se niega a ingresar.

La recurrente debió plantear la indebida consignación en el momento procesal oportuno recurriendo las resoluciones judiciales que lo acordaban. Ello lo realizo y el auto de 17 de septiembre de 2014 dio oportuna respuesta sin que sus alegaciones fueran atendidas. Aquella resolución alcanzó firmeza con lo cual no es posible volver a analizar lo que ya ha dejado firme la propia parte recurrente.

SEGUNDO

En la segunda alegación y sin amparo procesal alguno, se viene a denunciar la infracción del artículo 239 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para negar que tenga la condición de parte ejecutada...

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