STSJ Comunidad de Madrid 669/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:9305
Número de Recurso410/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución669/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0053595

Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid 1224/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 669/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 410/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Cristina Cobo Soriano en nombre y representación de la SCUOLA STATALE ITALIANA DE MADRID y del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ITALIANA, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 1224/2013, seguidos a instancia de Dª Fidela frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Desde el día 10.09.07, la actora, de nacionalidad italiana y residente en España, prestaba servicios profesionales para la Scuola Statale Italiana di Madrid, que está adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana y aparece inscrita en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios como centro docente privado extranjero en España.

SEGUNDO

Tenía la actora la categoría profesional de profesora, percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.270.48 euros (nóminas presentadas por la parte demandada y bases de cotización del doc. 3 del ramo de prueba de la actora), y el lugar de prestación de los servicios era la sede de la parte demandada, situada en la C/ Agustín de Bethencourt, nº 1, de Madrid.

TERCERO

Bajo la cobertura formal de los contratos temporales que constan en el ramo de prueba de la parte demandada, que se tienen por reproducidos, dirigidos, según su propio texto, a cubrir una plaza disponible hasta la finalización de las actividades didácticas de religión, la actora ha venido prestando servicios para la parte demandada durante todos los cursos escolares a partir del correspondiente a 2007-2008, hasta el curso 2012-2013. A tenor de la certificación obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, los períodos de prestación efectiva de servicios de la demandante han sido los siguientes:

- Desde 10.09.07 hasta 30.06.08.

- Desde 10.09.08 hasta 30.06.09.

- Desde 14.09.09 hasta 30.06.10.

- Desde 20.09.10 hasta 30.06.11.

- Desde 12.09.11 hasta 30.06.12.

- Desde 17.09.12 hasta 30.06.13.

La suma de estos períodos supone un tiempo total de prestación efectiva de servicios de 57 meses y 13 días, o 4 años, 9 meses y 13 días.

CUARTO

El curso escolar 2013-2014 comenzó el día 09.09.13 (doc. 6 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO

La parte demandada ha omitido el llamamiento de la actora para incorporarse laboralmente al curso escolar 2013-2014.

SEXTO

No hay constancia de que la demandante haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

26.09.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 14.10.13.

OCTAVO

El día 06.02.14, la parte actora presentó en autos (folio 32 y siguientes) escrito acompañando comunicación escrita de 17.09.13 procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano relativa a las sustituciones en Madrid y Barcelona, de cuya traducción al español, aportada por la parte actora, se infiere que da respuesta a comunicaciones y contactos precedentes sobre materia contenciosa relativa a tales sustituciones, después de que un Juzgado de lo Social de Barcelona haya condenado a ese Ministerio y a la "Scuola statale" al pago de un determinado importe, y concluye que "teniendo en cuenta la exigencia de proteger a la Administración de situaciones para las cuales el Juez español ya una vez ha condenado a la Escuela y al Ministerio de Asuntos Exteriores, se ha decidido autorizar a los directivos escolares para que convoquen a sustitutos no residentes con contrato hasta la llegada del derechohabiente (o titular u otro sustituto) y, por tanto, con carácter temporal. Todo esto con arreglo al artículo 651 del Decreto Legislativo 297/94, modificado por el Decreto Legislativo 62/98, según el cual "...si en el país huésped fuera obligatorio aplicar la ley local en la materia, las sustituciones pueden conferirse al personal al que hace referencia el apartado 2, letra b..." es decir al personal no residente". Sobre la base de esa comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano, la parte actora pretendía en su escrito de 06.02.14 que la decisión expuesta en aquella fuese considerada en el debate de autos como motivo de despido discriminatorio por razón de la nacionalidad o residencia, atentatorio de los derechos fundamentales de la actora. Pretensión que fue rechazada en providencia de 12.02.13, por constituir variación sustancial prohibida por el art. 80.1.c) LRJS, que fue confirmada en el auto de 16.02.15, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la citada providencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la Scuola Statale Italiana di Madrid a que, a su elección, readmita inmediatamente a Fidela en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del mismo, 9 de septiembre de 2013, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 15.235,56 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda calificando el despido de la actora de improcedente, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la demandada, SCUOLA STATALE ITALIANA DE MADRID, articulando diversos motivos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Plantea en el primero de ellos las excepciones de incompetencia jurisdiccional, iure imperii, considerando que se vulneran los arts. 21, 24 y 25 LOPJ, 1.2 ET, 24.1 y 118 CE, Reglamento CE44/2001, Convención de Viena de 18.04.1961 y Convención de Viena de 24.04.1963.

En el siguiente aborda la excepción de caducidad desestimada en la instancia.

Y en el último sostiene la interinidad de la relación laboral ( art. 15.1.c) ET ) y pide la modificación de un párrafo de un FD. Empezado por esta última cuestión, la misma se rechaza en cuanto la revisión ha de serlo de los hechos y por el cauce prevenido en el art. 193 c) de la LRJS . Tampoco podremos tomar en consideración aquellas alegaciones que no tengan el pertinente soporte fáctico pues, según la doctrina unificada, resulta rechazable la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», circunstancia que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 ).

El núcleo de cada una de las cuestiones deducidas ha sido abordado por la Sala en precedentes pronunciamientos. Así, la sentencia de 23.12.2015 (Roj: STSJ M 14999/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:14999) nos remitíamos al dictado en fecha 2.02.2015 (RS 791/2014 Roj: STSJ M 403/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:403) a la hora de examinar las cuestiones atinentes a las excepciones de...

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