STSJ Galicia 5369/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:7234
Número de Recurso1725/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5369/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0003193

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001725 /2016 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000813 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: SARA TERRADILLOS PIÑA

PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO :

RECURRIDO/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1725/2016, formalizado por la abogada Dª Sara Terradillos Piña, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia número 630/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000813 /2014, seguidos a instancia de Vanesa frente a Lorenza, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Vanesa presentó demanda contra Dª

Lorenza, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 630/2015, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La actora D. Vanesa, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "BEATRIZ MARTA TEIXEIRO ARGUESO" desde el 21-5-2004, ostentando la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 852,14.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras. La prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial, 36 horas a la semana.//SEGUNDO.-En fecha 17 de Septiembre de 2014 se le entregó comunicación escrita de despido por causas objetivas- económicas, organizativas y de producción. Dicha comunicación escrita figura incorporada autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La empresa le abonó la indemnización de 5801,60.-€ el 30-9-2014.//TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.//CUARTO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que estimando la demanda interpuesta por D. Vanesa contra la empresa "BEATRIZ MARTA TEIXEIRO ARGUESO" debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 30-9-2014 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuyo caso esta ha de reintegrar la indemnización percibida o le indemnice la cantidad de: 12.235,80.-€ en concepto de indemnización, en cuyo caso la empresa podrá detraer de esta cantidad la abonada advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/04/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra la empresa Beatriz Marta Teixeiro Argueso y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 30-9-2014 y condeno a la empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuyo caso esta ha de reintegrar la indemnización percibida o le indemnice la cantidad de 12.235,80 euros en concepto de indemnización en cuyo caso la empresa deberá detraer de esta cantidad la abonada, opción que deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días siguiente a la notificación.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión vulnerando el art 24 de la CE, y 112.2 de al LRJS, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, vulnerando el art 24 de la CE así como lo dispuesto en el art 112.3 de la LRJS, alegado que el acto de conciliación previo a la demanda preceptivo según lo establecido en el art 63 y ss de la LRJS ha adolecido de un vicio que debe invalidar el mismo, pues la notificación del acto de conciliación ha sido defectuosa al notificarse en un domicilio distinto al suyo, y además a consecuencia del defecto procesal inicial, le han privado a la recurrente de derecho de opción limitando y mermando sus derechos de defensa en detrimento de un procedimiento con todas las garantías. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.

La Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso lo cierto es que no se observa indefensión a la parte recurrente, y buena prueba de ello es que la recuente en el escrito que presentó al juzgado con fecha de 2 de septiembre de 2015 promoviendo la nulidad de actuaciones solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el decreto de admisión de la demanda hasta la sentencia recaída y en efecto por auto del citado juzgado de 22 de septiembre de 2015 se decretó la nulidad de actuaciones desde la citación para juicio y se volvió a citar a las partes a los actos de conciliación previa y juicio, celebrados con el resultado que obra en autos. Por lo que no habiendo solicitado la parte recurrente la nulidad desde la preceptiva conciliación administrativa previa no se observa la pretendida indefensión que ni siquiera la parte recurrente denuncia en el escrito promoviendo la nulidad de actuaciones. Y siendo la nulidad un remedio excepcional en su aplicación y extraordinario la sala estima que a la vista de las circunstancias concurrentes el motivo primero no puede prosperar

TERCERO

La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: "En fecha de 30 de septiembre de 2014 se le entrego la comunicación escrita de despido por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, aportada por la actora al folio 5 y 6 teniendo aquí su integro contenido por reproducido .la empresa le abono la indemnización de 5.801,60 euros el 30-9- 2014."

  2. - En segundo lugar interesa la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "No se tuvo por intentada la conciliación ante el UPMAC".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de...

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