STSJ Galicia 5210/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:6679
Número de Recurso1113/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5210/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002288

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001113 /2016 - M

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001113 /2016, formalizado por la D CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celestino presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Celestino, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia como jefe de cuadrilla de defensa contra incendios forestales (categoría 100 del grupo III).- SEGUNDO.- El demandante presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche, y horarios, en época de alto riesgo, de 7:00 a 15:00, de 14:00 a 22:00, de 15:00 a 23:00, de 16:00 a 24:00 y de 00:00 a 8:00, y en época de bajo riesgo, de 8:00 a 15:00, de 14:00 a 21:00, de 21:00 a 04:00 y de 24:00 a 07:00.-TERCERO.- En el período al que se refiere la demanda, el demandante ha dejado de disfrutar las siguientes horas por solapamiento de descansos:

-2013: 13,25 horas

-2014: 1 hora

CUARTO

Quedó agotada la vía previa administrativa. La reclamación previa fue interpuesta el 20 de agosto de 2014".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Celestino contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que en los turnos de trabajo de la parte demandante de los meses 2011 a 2014 se han producido solapamientos entre el descanso semanal y diario que han supuesto que la parte demandante no ha podido disfrutar de 14,25 horas en el citado periodo, y en consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 71,25 €".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que en los turnos de trabajo de la parte demandante de los años 2011 a 2014 se han producido solapamientos entre el descanso semanal y diario que han supuesto que a parte demandante no ha podido disfrutar de 14,25 horas en el citado periodo, y en consecuencia de lo anterior, condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 71,25 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se aprecie la prescripción de los periodos anteriores a agosto de 2013, manteniendo los restantes pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2005, 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006, entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de...

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