STSJ Castilla-La Mancha 585/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:2639
Número de Recurso436/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución585/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00585/2016

Recurso núm. 436 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 585

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 436/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "HABITAT Y ESPACIOS EN CONSTRUCCIÓN, S. L.", representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Alfonso Vázquez Oteo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y como coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE UGENA, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín, sobre JUSTIPRECIO, siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Isabel Naranjo Torres, en nombre de Hábitat y Espacios en Construcción S. L. interpuso, con fecha 11 de septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de junio de 2012 del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Castilla-La Mancha por el que inadmitió la solicitud de justiprecio formulada en un procedimiento de expropiación forzosa por imperio de la ley.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló el correspondiente escrito de demanda, en el que la beneficiaria solicitó anular el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptado con fecha 18 de junio de 2012 declarando la procedencia de la expropiación de los terrenos instada por la actora y la obligación de su valoración por el Jurado de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con incremento de un 25% del justiprecio por actuación por vía de hecho más devengo e intereses moratorios desde la fecha de su ocupación, con condena expresa en costas a la Administración demandada por razón de mala fe y temeridad.

TERCERO

El letrado de la administración regional contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

CUARTO

La Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre del ayuntamiento de Ugena, también contestó la demanda pidiendo que se desestiman totalmente sus pedimentos, rechazando el recurso con expresa imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se interpuso recurso de reposición que fue estimado y seguidamente se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

SEXTO

Habiendo finalizado la adscripción provisional a la Sala del Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer a quien por turno le correspondió inicialmente la ponencia, pasaron los autos al Iltmo. Sr.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo quien fue nombrado en virtud de proveído de fecha 23-9-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de junio de 2012, que inadmite su solicitud (formulada al amparo del artículo 149.3 del texto refundido de la ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, aprobado por decreto legislativo 1/2010, de 18 de marzo ) de que se fijara por ministerio de la ley justiprecio de la finca ubicada en la carretera de Carranque número 4 del municipio de Ugena (Toledo). En la resolución recurrida se argumenta la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo citado, entre ellos muy especialmente que el terreno cuya expropiación se exige sea de propiedad de quien reclama su justiprecio, además de que el terreno no debe ser objeto de cesión obligatoria y que la Administración ha contestado antes de haber transcurrido el plazo de un año desde que se efectuó el requerimiento y dentro de los dos meses de la presentación de la hoja de aprecio el Ayuntamiento manifestó que no procedía la incoación del expediente por ministerio de ley. En la resolución recurrida se pone de manifiesto que el Ayuntamiento alega que dichos terrenos no son propios de la sociedad recurrente, sino que fueron expropiados para la ejecución de la carretera en el año 1929, por lo que son de titularidad pública los terrenos cuya expropiación se pide.

SEGUNDO

Con carácter previo se plantea por la representación del Ayuntamiento de Ugena la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 69.1 b) de la LJCA al no acompañarse con la demanda el acuerdo adoptado por el órgano competente según los estatutos para interponer el recurso.

Tal excepción debe ser rechazada ya que como documento nº 3 se acompañó con la demanda el acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil actora del día 30-7-2012 por el que se decide la interposición del recurso tal y como exige el 45.2 d) de la LJCA. De acuerdo con el art. 15 de los estatutos aportados dicho órgano es competente está perfectamente capacitado para otorgar los poderes oportunos que representen a la sociedad ante cualquier clase de organismos públicos incluyendo los Juzgados y Tribunales de Justicia.

Tiene razón el Jurado cuando afirma que su competencia se limita exclusivamente a la tasación de los bienes o derechos expropiados, pero no puede resolver sobre propiedad de un bien cuya titularidad se discute. En este caso la propia recurrente admite que en los terrenos cuya expropiación exige a la Administración municipal ha pavimentado y preparado un lugar para aparcamiento de vehículos.

Esta apreciación no es óbice, sin embargo, para que la Sala pueda pronunciarse con carácter prejudicial en este procedimiento sobre la titularidad de los terrenos discutidos al tratarse de una cuestión directamente relacionada con la fijación del justiprecio que, es indudable, requiere la prueba de dicho dominio de conformidad con lo previsto en el art. 4.1 de la LJCA .

La sucesión de hechos acreditados documentalmente es la siguiente. La sociedad demandante adquirió en escritura pública el 14 de febrero de 2015 una finca urbana en Ugena, con una superficie de 3802,18 m 2, finca registral 2041 del registro de la propiedad número uno de Illescas. En la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio en 1999 (publicadas en el diario oficial de Castilla-La Mancha), se calificó una franja de terreno de la finca matriz con destino a viario público, dotando a la calle de una sección o anchura total de 20 m. La sociedad recurrente decidió edificar obteniendo licencia municipal, segregando previamente de la finca matriz la parte a retranquear perteneciente a la vía pública y destinada a acerado y aparcamiento públicos con una superficie de 589,04 m2.

De acuerdo con estos antecedentes la Corporación codemandada argumenta con razón que la franja de terreno cuya expropiación se pide fue ocupada en el año 1929 como consecuencia de la construcción de la travesía de la CM-4008 ( actualmente CM-4008a) por la localidad de Ugena, por lo que es de titularidad pública desde aquel momento, antes del Estado y ahora de la Administración Autonómica.

Si bien es cierto que resulta acreditado que la sociedad actora ostenta una apariencia de de titularidad como consecuencia de la inscripción registral de la finca, que adquirió en escritura pública el terreno discutido de quien aparecía como titular inscrito, lo que le legitima para efectuar la reclamación deducida en el presente procedimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, no se puede olvidar que tales inscripciones y asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales ( art. 1 de la Ley Hipotecaria ) a quien les corresponde decidir, en definitiva, sobre la titularidad de los derechos inscritos aun cuando sea de manera prejudicial como en el presente caso ocurre con los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo al amparo de lo previsto en el art. 4 de la LJCA ; todo ello sin perjuicio del derecho de quien se crea propietario a discutirlo ejercitando una acción reivindicatoria o la que crea es pertinente ante los tribunales del orden civil, sobre lo que no procede resolver en este momento.

TERCERO

No obstante lo anterior antes de determinar si los terrenos expropiados le pertenecen a la sociedad actora o por el contrario son de titularidad pública como consecuencia de la expropiación llevada a cabo en el año 1929 es necesario pronunciarse sobre la ausencia de requisitos exigidos por el art 149.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo que ya fueron analizados en la resolución del Jurado recurrida y que fueron determinantes de que se decidiera la inadmisión de la solicitud presentada.

Como exige la norma, los terrenos deben estar destinados por el plan a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria. Los requisitos exigidos vienen impuestos por el ya mencionado art. 149.3 que establece lo siguiente: "Cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal...

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