STSJ Cataluña 5447/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:7966
Número de Recurso3585/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5447/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0000344

EL

Recurso de Suplicación: 3585/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5447/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2015 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Enrique contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de 25 de noviembre de 2014, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al actor la cantidad de 5.787,70 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Bernardino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para las empresas CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES JALDO S.L., GESTIONS I PROJECTES DEL BAIX CAMP y CONSTRUCCIONES JALDO S.L. desde el 20 de marzo de 2007, percibiendo un salario de 3.198 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 8) SEGUNDO.- En fecha 12 de marzo de 2013, este órgano judicial dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1092/2011 por la que condenó solidariamente a las empresas identificadas en el hecho precedente a abonar al actor la cantidad de 44.354 euros, 30.252,37 en concepto de salarios adeudados y 14.101,63 euros en concepto de indemnización resultante de un despido materializado en fecha 30 de septiembre de 2011 y reconocido como improcedente por la empresa (folios 21 a 30)

TERCERO .- Instada la ejecución por la parte actora, mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 2013 se declaró la insolvencia de las empresas identificadas en el hecho primero de esta sentencia por un importe total de 48.789,40 euros (folios 37 y 38)

CUARTO.- La parte actora dedujo solicitud de la prestación de garantía en fecha 17 de junio de 2014 (folio 20).

QUINTO.- En fecha 2 de diciembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad de 6.010,80 euros en concepto de salarios y 6.887,38 euros en concepto de indemnización, sobre la base de un salario módulo de 50,09 euros (folios 40 a 42).

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: RCTIFICAR la parte dispositiva de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, que quedará redactada del siguiente modo:

DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Bernardino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución dictada por el organismo demandado en fecha 2 de diciembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Bernardino, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 115/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en el procedimiento 63/2015, en cuya virtud, desestima la demanda interpuesta por él mismo contra el FOGASA y, en consecuencia, confirma la resolución dictada por el organismo demandado en fecha 02/12/14.

El recurso ha sido impugnado por el FOGASA.

SEGUNDO

Sentencia recurrida

La sentencia recurrida desestima la demanda, en que se pedía la declaración del derecho del actor a percibir el importe de 31.455,82 euros, en concepto de prestación de garantía del FOGASA; cantidad resultante de la diferencia entre lo ya satisfecho por el FOGASA (12.898,18 euros) y la cantidad reconocida en la sentencia anterior (44.354 euros; de los que 30.252,36 son en concepto de salarios adeudados y 14.101,63 euros en concepto de indemnización) resultante de un despido de 30/09/11 reconocido como improcedente por la empresa.

La cuestión litigiosa se reduce a determinar si el trabajador debe recibir la prestación de garantía con los límites previstos en el art.33.1 ET, que fue satisfecha por FOGASA (12.898,18 €) -límite de una anualidad de doble del SMI-; o bien ha de percibir la cantidad íntegra reconocida en la sentencia

La sentencia recurrida, con cita de la STS 16 marzo 2015, y la de esta sala de 22 de septiembre de 2015, considera razonadamente que no procede la estimación de la pretensión del actor por cuanto, si bien es cierto que la resolución del FOGASA se produce una vez transcurridos los tres meses que tiene para resolver desde la solicitud ( art.28.7 RD 505/85 ); no es menos cierto que:

-en el presente caso el actor no pidió cantidad alguna en su formulario de solicitud (f.20), en el que, por otro lado, no consta casilla alguna que destinada a que conste la cantidad reclamada.

- los límites del art.33.2 ET son de naturaleza legal e indisponible

- incumbe a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.2 LEC )

-de la doctrina del TS ( STS 16 marzo 2015 ) se deduce que el silencio positivo sólo opera cuando el contenido de la solicitud se real y posible. TERCERO.- Motivos del recurso

3.1.- La posición de las partes

La recurrente, al amparo del art.193c) LRJS, denuncia la infracción del RD 505/85 de 6 de marzo y del art.33.2 ET, por considerar, en síntesis, que le corresponde al actor la totalidad de la cantidad adeudada por la empresa, sin aplicación de los límites legales del art.33.2 ET, puesto que de lo contrario se desvirtúa el silencio positivo.

La impugnante se opone al recurso, por considerar la sentencia recurrida ajustada a derecho y que el silencio positivo ha sido respetado, pues se ha estimado la pretensión, si bien de acuerdo con los topes legales y teniendo en cuenta que el trabajador no señaló ninguna cuantía en el modelo de solicitud.

3.2.- La normativa aplicable al caso

El art.33.2 ET (RDL 1/1995), en la versión vigente a fecha de la solicitud, que fue dada por el art.19.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, dispone:

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias .

    El art.28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, dispone:

    "Siete. )d9460600 \, dispone: \5)ordinarias)rte pr\io, base del cá\os casos con el lí\iació \silenciopositivo ha sido respetado, pues se ha estimado la pretensió\ó\oc 9;caption;Title;Default Paragraph Font;Subtitle;Strong;Emphasis;Table Grid;)ón mejoría.rtfEl plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud"

    El art.43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (vigente hasta 2 de octubre de 2016), dispone:

  2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una...

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