STSJ Cataluña 5222/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:7858
Número de Recurso3574/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5222/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0001809

mm

Recurso de Suplicación: 3574/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5222/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 8 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 302/2015 y siendo recurrido Alexander . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Alexander contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 21.921,30.-€

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Alexander, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORIA Y GESTION PORCINA desde 27 de septiembre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 15.882,62.-€ en concepto de salarios y 19.735,80.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo) TERCERO.- La actora solicitó el 29 de septiembre de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 15 de abril de 2015, FOGASA reconoció 184,62.-€ en concepto de salarios y 13.512,50.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se articula el recurso por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (en adelante, FGS), sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAEyPAC), así como del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, 33.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y la jurisprudencia que se cita. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, Alexander .

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si al haber incumplido el FGS con su obligación de dictar una primera solución en el plazo máximo de tres meses, debemos entender que el silencio administrativo tiene carácter positivo y además debe considerarse reconocida la prestación solicitada en la cantidad total adeudada por la empresa (que excede de los limites máximos a que puede hacer frente el FGS), a pesar de que posteriormente recaiga otra resolución. La sentencia ha estimado al demanda al entender reconocida por silencio administrativo la cantidad adeudada por la empresa.

Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 43.1 de la LRJAEyPAC establece que

" En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

  1. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

  2. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

  1. En los casos de estimación por silencio hola administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

En un supuesto muy cercano al presente, la citada norma ha sido interpretada por el Tribunal Supremo -en relación a las Resoluciones del FGS dictadas fuera de plazo- en su sentencia de 16 de marzo de 2015, Recurso: 802/2014, del siguiente modo:

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .

El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo

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