STSJ Cataluña 4963/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:7612
Número de Recurso3996/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4963/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8011946

EPC

Recurso de Suplicación: 3996/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4963/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2015 y siendo recurrido/a Decathlon España, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Ofelia, con DNI NUM000 frente a la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A. con CIF nº A-79.935.607 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO y declaro procedente el despido acordado por la demandada, a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante Dª Ofelia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa DECATHLON ESPAÑA SA con una antigüedad de 08-02-2010, con la categoría profesional de cajera (azafata en terminología de la empresa) grupo profesional IV, mediante contrato indefinido a tiempo parcial (50%) y jornada irregular que era fijada mediante entrega del plannig correspondiente al mes con una semana de antelación y habitualmente en horario de tarde en el centro de trabajo con el que cuenta la empresa en la localidad de Vic, percibiendo a efectos del presente procedimiento un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 18,05 € conforme al promedio del último año, salario que le era abonado mediante transferencia bancaria al final de mes. (hecho conforme y folios 29 a 30, 43 y 134 a 145 de autos, excepto el salario que se deduce de los folios 17 a 28 y 122 a 133 y fundamentación jurídica).

  1. - En fecha 29-01-2015 la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato laboral, con efectos de ese mismo día y por causas disciplinarias, imputándole la comisión de una falta muy grave conforme a lo establecido en los artículos 54.2 d) del ET y 51apartados 10 y 16 del Convenio Colectivo de Decatlón España S .A de aplicación también en materia disciplinaria entre las partes. Los hechos alegados para proceder a la extinción del contrato de trabajo que constan en la epístola extintiva, que por su extensión se da en este punto por íntegramente reproducida, son esencialmente: "aprovechándose de su situación como azafata de cajas de la tienda Decatlon Vic, ha realizado la apertura de su caja fuera del horario de trabajo por su cuenta y riesgo, extrayendo de la misma de manera ilícita un billete de 10 € en efectivo. (hecho conforme y folios 14 a 15 de autos).

  2. - El día 16-12-2014 la trabajadora tras finalizar su jornada a las 21 horas se dirigió a los vestuarios donde tras cambiarse y ya en ropa de calle regresa de nuevo a la caja y tras la apertura de la misma extrae un billete de 10 euros y se dirige a la sala de cajas donde mantiene una conversación con el empleado que se encuentra en la misma pero sin hacerle entrega del mencionado billete, procediendo a continuación a abandonar el centro de trabajo. (hecho conforme en relación a la extracción del billete tras la finalización de la jornada de trabajo y testificales de la Sra. Yolanda, el Sr. Modesto y documentos nº 121, así como prueba videográfica obrante en los folios 172 y 182 de autos)

  3. - La empresa no ha interpuesto denuncia penal por dichos hechos. (hecho conforme).

  4. - Antes de adoptar la decisión extintiva la empresa no tramitó expediente contradictorio ni dio trámite de alegaciones a la trabajadora. (hecho no controvertido)

  5. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la calidad de representante legal o sindical de los/las trabajadoras. (hecho no controvertido)

  6. - El día 13-02-2015 la actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 03-03-15 se intentó el acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. (hecho no controvertido y folio 8 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Ofelia que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada, DECATHLON ESPAÑA S.A elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª. Ofelia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 22/01/2016 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Decathlon España S.A. para declarar, en definitiva, la procedencia de su despido efectuado por la empresa demandada con fecha de 29/1/2015. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y en resumen de sus consideraciones, que "ha quedado ampliamente acreditado tanto por las testificales practicadas como por la prueba vídeo gráfica realizada a instancia de la parte actora que...el día 16/12/2014 la trabajadora tras finalizar su jornada a las 21 horas se dirigió a los vestuarios donde tras cambiarse y ya en ropa de calle regresa de nuevo a la sala de cajas.......(y) queda acreditado que la actora cogió

el billete (10 €) tras irse a cambiar al vestuario....no hace entrega de dicho billete abandonando a continuación el centro de trabajo....". Y concluirá apuntando que "no cabe duda alguna acerca de la gravedad de la conducta de la trabajadora que, como cajera y por tanto con acceso directo al dinero que la empresa ingresa por la venta de productos, ha quebrado la confianza de la empresa en la responsabilidad a ella encomendada y por tanto la conducta descrita puede ser calificada sin dificultad como trasgresión de la buena fe contractual....".

SEGUNDO

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de uno de los apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de, en concreto, el apartado tercero de la misma y para que, dirá, se suprima el mismo. En el apartado en cuestión se indica, recordemos, que "el día 16/2/2014 la trabajadora, tras finalizar su jornada a las 21 horas se dirigió a los vestuarios donde tras cambiarse y ya en ropa de calle regresa de nuevo a la caja y se dirige a la sala de cajas donde mantiene una conversación con el empleado que se encuentra en la misma pero sin hacerle entrega del mencionado billete, procediendo a continuación a abandonar el centro de trabajo". Dirá la recurrente al efecto que "se hace preciso hacer una valoración conjunta de la prueba practicada y muy significativamente de la prueba deliberadamente omitida por la empresa demandada....(que) la trabajadora nunca ha negado que cogió un billete de diez euros de la caja pero...el motivo de este acto era simplemente que había recordado un error en la entrega de los billetes a la sala de recuento y que aportó a la zona de recuento de Cajas....a fin de evitar que un error suyo dificultase a su compañero la tarea de cerrar cajas....

(y) no ha existido por tanto ningún tipo de apropiación....."; que la empresa demandada "había omitido, de

una manera claramente intencionada, la aportación al actor de juicio de un fragmento de la grabación muy significativo...(y que) nos encontramos por tanto en una situación donde, a pesar de que es la empresa la que tiene la carga de la prueba y que también es la única parte que tiene acceso a ella y puede aportar la prueba requerida, ha sido la que ha ocultado deliberadamente una prueba central y vital..."; que la prueba testifical "de ninguna manera se puede considerar como completa y válida" y que la empresa "no pidió confesión en juicio de manera que en ningún caso se puede hablar de un reconocimiento expreso...".

La pretensión, podemos adelantar y sin necesidad de una especial consideración al efecto, debe ser...

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