STSJ Cataluña 4755/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:7478
Número de Recurso1647/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4755/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 1647/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4755/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) frente al Auto del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 629/2013 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y Ramón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de Julio de 2015, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a tener por ejercitada en tiempo y forma la opción del Institut Català de la Salut por la extinción de la relación laboral del actor, D. Ramón . "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de 16 de noviembre de 2015 en el que estima en parte el recurso de reposición frente al auto de 25.7.2015,se alza en suplicación el Institut Català de la Salut articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que ha sido impugnado por el trabajador.

Centrando los términos del recurso en la revocación del auto recurrido y se tenga por ejercitada la opción en tiempo y forma que otorga el art 110 de la LRJS en el sentido de optar por el abono de la indemnización y la extinción de la relación laboral .

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la LRJS en el hecho primero alega la infracción del art 267 de la LOPJ, art 207.3 de la LEC, art 453 de la LOPJ y art 9.3 de la Constitución Española, del art 110.3 de la LRJS, art 237.2 de la LRJS en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, 243.3 de la LOPJ, art

46.2 de la LJS y el art 24 de la Constitución Española, la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto a la efectividad de la tutela judicial de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional.

Ya que la Sala no es la que declara la improcedencia del despido, sino que se limita a confirmar la improcedencia del despido, y que el juzgado de instancia estaba ejecutando de forma provisional el despido, por lo que el hecho de que no existe una previsión expresa sobre esta cuestión y la buena fe procesal de la parte recurrente es lo que determina el que el juzgado que era competente para dar traslado al trabajador de la opción efectuada y dictar la interlocutoria de extinción de la relación laboral ya que las interlocutorias impugnadas suponen una modificación de la diligencia de ordenación que en su día dictó el Secretario Judicial que en ningún momento fue impugnada por el actor y que lleva consigo una clara vulneración del principio de seguridad jurídica reconocida en el art 9.3 de la Constitución Española y que ha impedido la ejecución de la sentencia dictada en suplicación,al realizar una interpretación formalista de un requisito procesal que le provoca indefensión y no está previsto en ninguna norma jurídica, ya que debió de advertir el juzgado de instancia, en relación con el escrito en el que opta por la indemnización el quinto días hábil desde la notificación de la sentencia, pues el art 110.3 de la LRJS, se refiere unicamente a la oficina del juzgado social, para poder presentarlo ante la Sala, ya que la Secretaria Judicial tiene por ejercitada la opción, con el conocimiento de que la sentencia de la Sala era firme,no se ha presentado recurso de casación por ninguna de las partes,no tiene trascendencia procesal el que se haya ejercitado la opción ante el juzgado que declara la improcedencia del despido y estaba conociendo de la ejecución provisional de la sentencia .

Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

TERCERO

El art 110. 3 de la LRJS, establece lo siguiente: Efectos del despido improcedente : La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

CUARTO

En relación con lo que prevee el art 237.2 de la LRJS que establece lo siguiente:Competencia . La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

QUINTO

La cuestión que plante la parte recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia,Roj:...

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