STSJ Islas Baleares 291/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2016:707
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2016

NIG: 07040 44 4 2013 0003854

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 33/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 983/2013. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: Marcelino Marcelino

ABOGADO: SR. DON ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ OSCAR DIAZ VILCHEZ

RECURRIDO: BAY LIMITED BAY LIMITED

ABOGADO: SR. DON ENRIQUE GUIRAO ZAFRA ENRIQUE GUIRAO ZAFRA

MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, once de julio dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 291/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 33/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Don Marcelino, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 983/2.013, seguidos a instancia del recurrente, frente a la entidad Bay Limited, representada por el Sr. Letrado Don Enrique Guirao Zafra, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Marcelino, con NIE número NUM000, de nacionalidad holandesa, y domiciliado en la PLAZA000, número NUM001, piso NUM002, de la localidad de Palma de Mallorca, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Bay Limited, con domicilio en Frances House, Sir William Place, St. Peter Port, Guernsey, Channel Islands, con categoría profesional de capitán de yate, antigüedad de 1 de mayo de 2010, y percibiendo un salario de 5.000 euros mensuales, haciéndolo en virtud de contrato suscrito el 30 de abril de 2010.

  2. - En dicho contrato se estipuló, en la cláusula primera, que "el empleador acuerda emplear al capitán para que actúe como tal en el barco del empleador "Reesle" y el capitán acuerda actuar con esta capacidad (...)".

    En la estipulación octava del contrato se disponía lo siguiente:

    En el caso de que el capitán sea despedido, el empleador se encargará de pagas el costo de un pasaje sólo de ida a su país de origen. Este pasaje no será pagado en el caso de que el empleador despida al capitán por cualquier incumplimiento esencial de éste acuerdo cometido por el capitán en las circunstancias descritas abajo. En este caso el despido tendrá un efecto inmediato y el empleador no será responsable del pago del pasaje del capitán a su país de origen, es decir, en el caso de que el capitán se le hallara culpable de:

    a. Un delito o cualquier delito o mala conducta que traiga descrédito al barco o a sus dueños. Abuso de sustancias, drogas o alcohol o contrabando constituirán mala conducta.

    b. Apropiación indebida de la propiedad del barco.

    c. Negligencia grave en el desempeño de sus funciones o arriesgar la seguridad del barco, personas a bordo o causar daños.

    d. Ejercicio de operaciones de contrabando o permitir lo mismo a otros de la tripulación o pasajeros.

    e. No reportarse en su puesto de trabajo tal como se le ordenó o por abandono del barco sin permiso sin asegurarse de que una persona competente y cualificada esté a bordo.

    f. No tener todos los certificados profesionales de competencia, licencias y pasaporte al día, causando de esta manera inconvenientes al dueño o la suspensión de sus propios certificados de competencia profesional, copias que son anexadas a este contrato, junto a copia de pasaporte vigente del capitán, documentos que forman parte del contrato de empleo para este propósito.

    En la estipulación novena se estableció que "salvo en los casos mencionados anteriormente, este contrato se regirá por la ley de Guernsey y cualquier disputa referida a la jurisdicción de la Corte Real de Guernsey".

    En fecha 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada otorgó ante Notario público de Guernsey poder en cuya virtud se autorizaba al actor "a tomar todas las decisiones relacionadas con la operación razonable y administración del día a día del barco y su tripulación. Esta autorización incluye en ser el responsable de la administración, navegación y seguridad del barco, pero no se limita a proporcionar y garantizar que bajo su control como capitán también:

  3. El barco debe estar mantenido en primeras condiciones y debe estar listo para uso de la compañía, personas específicas y sus invitados.

  4. El barco está totalmente asegurado y operado de acuerdo con las condiciones que se establecen en las condiciones de la póliza de seguro (...).

  5. Toda la tripulación y pasajeros están asegurados por una compañía de seguros (...)

  6. En el caso de necesidad de reparación que surja en el barco o su motor o equipo, el candidato deberá hacer las reparaciones que deban efectuarse sólo por un astillero (...)

  7. El barco se mantiene, con la tripulación en el cumplimiento de sus disposiciones y conformidad con las normas de seguridad personal y de las leyes de la Marina Mercante del Reino Unido (...)"., 3.- La embarcación denominada "Reesle", con matrícula ......, tiene bandera británica.

    La misma tiene contratado amarre en la Marina Palma de esta localidad.

  8. - En fecha 12 de agosto de 2013 la entidad demandada remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal:

    Según cláusula 8 de su contrato de trabajo por la presente comunicamos notificación formal de la terminación de su empleo con efecto inmediato.

    Además, el Poder aprobado por Bay Limited con fecha 12 de Septiembre de 2012 queda revocado.

    En nombre de Bay Limited.

  9. - La Ley de Protección de Empleo de Guernsey de 1998, en vigor en dicho Estado, establece en su artículo 2. (1 ) que "un trabajador tendrá derecho(a) si recibe aviso de resolución de su contrato de trabajo por parte de su empleador,

    (b) si su contrato laboral se resuelve por parte de su empleador sin aviso previo, o

    (c) si, cuando esté empleado de acuerdo con un contrato por un período determinado, y dicho período vence sin que el contrato haya sido renovado de acuerdo con el mismo contrato,

    a recibir por parte de su empleador, a solicitud del trabajador, dentro de siete días siguientes a la misma, una declaración escrita conde consten los detalles de los motivos de su despido.

    (...)

    (6) El presente apartado no se aplica al empleo cuando según su contrato laboral en trabajador trabaje normalmente fuera de Guernsey" .

    El artículo 4 señala que el Título II, sobre despido improcedente, "(1)(...) se aplica a todo empleo que no sea(a) Un empleo donde según su contrato laboral el trabajador normalmente trabaje fuera de Guernsey, (...).

    (2) A efectos del subapartado (1)(a) una persona que haya sido empleada para trabajar en un buque registrado en la Bahía de Guernsey según la Ley de la Marina Mercante de 1984 será considerada, a menos que(a) el empleo exista totalmente fuera de Guernsey, o

    (b) no resida normalmente en Guernsey,

    Como una persona que según su contrato laboral trabaja normalmente en Guernsey".

    El artículo 6 prevé:

    1) Para determinar a efectos de este Título de esta Ley si el despido de un trabajador ha sido procedente o no, el empleador debe demostrar -(a) cuál fue el motivo (o, si existe más de uno, el motivo principal) del despido, y

    (b) que fue un motivo recogido por el apartado (2).

    (2) A efectos del sub-apartado (1)(b), un motivo recogido por este sub-apartado es un motivo que(a) tenga relación con la capacidad o cualificaciones que tuviese el trabajador para llevar a cabo el trabajo por el cual había sido contratado por el empleador,

    (b) tuviera relación con la conducta del trabajador,

    (e) estuviese basado en el despido del trabajador por razones económicas,

    (d) estuviese basado en que el trabajador no pudiera continuar trabajando en el cargo que tuviera sin infringir (por su parte o por parte del empleador) un deber o una condición impuesta por o de acuerdo con las leyes de Guernsey, o (e) fuese otro motivo sustancial cuya naturaleza justificara el despido de un trabajador con el cargo que dicho trabajador ostentara.

    (3) En caso de que el empleador haya cumplido los requisitos del sub-apartado (1), entonces, sujeto a las disposiciones de los apartados 8 a 14 [y 15I, la determinación de si el despido ha sido procedente o no, con respecto al motivo demostrado por el empleador, dependerá de si según las circunstancias (incluyendo la dimensión y los recursos de la empresa del empleador)

    el empleador hubiera actuado de modo razonable o no al tratar dicho motivo como suficiente para despedir al trabajador; y dicha cuestión será determinada de acuerdo con justicia y los méritos sustantivos del caso".

  10. - En fecha 2 de septiembre de 201 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 22 de agosto, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la excepción de incompetencia de la jurisdicción española planteada por la representación de la parte demandada, DECLARANDO la incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento de demanda para conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por D. Marcelino contra la entidad BAY LIMITED.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Óscar Díez...

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