STSJ Aragón 379/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1179
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00379/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 83 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 379 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 83 de 2015, seguido entre partes; como demandantes D. Florentino, DON Landelino, Dª Enma Y DON Rogelio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Garcés Nogués y asistidos por el abogado D. José Antonio Garcés Nogués; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Prieto Sogo y asistido por el abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 4 de marzo de 2015 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 29 de diciembre de 2014, expediente nº NUM000, por la que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003 del expediente de expropiación promovido por el Ayuntamiento de Teruel en ejecución de la Modificación nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana, Sistema General, Vía Perimetral de Barrios (expediente NUM004 ), cuyos datos catastrales son los siguientes: parcelas NUM005

, NUM006 y NUM007 del polígono NUM008, respectivamente, del término municipal de Teruel, propiedad de don Florentino y otros.

Procedimiento : Ordinario. Cuantía : 387.613,65 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia disponiendo: «1) la ANULACION de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel en sesión de 4 de marzo de 2015 parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 29 de diciembre de 2014, por su disconformidad a Derecho en los términos de los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta demanda; 2) el RECO NO CIMIENTO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, del derecho de mis mandantes a que el justiprecio que les corresponde por las afecciones producidas por la expropiación de las fincas catastrales NUM006, NUM005 y NUM007 del polígono NUM008, correspondientes a las fincas NUM002, NUM001 y NUM003 del expediente, se fije en la cantidad de 398.836,76 euros, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación el 30 de noviembre de 2006 hasta su completo pago, más el 25% como indemnización por ocupación anticipada aplicado sobre el principal e intereses, y más el 5% como premio de afección o, subsidiariamente, en la que esa Sala estime como más ajustada a Derecho a la vista del resultado de la prueba que se practique en el presente procedimiento, incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes. Y 3) Se condene a la Administración expropiante al pago del justiprecio que resulte de todo ello. Y se condene en costas a la parte demandada en caso de oponerse a las pretensiones del presente recurso.»

TERCERO

La Administración demandada solicitó en el escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la defensa del Ayuntamiento de Teruel al evacuar este mismo trámite.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado el efecto, 8 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Teruel de 4 de marzo de 2015 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 29 de diciembre de 2014, expediente nº NUM000, por la que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003 del expediente de expropiación promovido por el Ayuntamiento de Teruel en ejecución de la Modificación nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana, Sistema General, Vía Perimetral de Barrios (expediente NUM004 ), cuyos datos catastrales son los siguientes: parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM008, respectivamente, del término municipal de Teruel, propiedad de don Florentino y otros.

SEGUNDO

La parte actora muestra en su demanda su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado. En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO

La expropiación que nos ocupa trae causa de una ocupación ilegal que fue considerada vía de hecho por la sentencia nº 63/2012, de 11 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel, la cual declaró que dicha ocupación era contraria a derecho y ordenó la tramitación del expediente de expropiación para la determinación del justiprecio de la superficie de las fincas ocupadas, acordando una indemnización del 25% del justiprecio e intereses.

En la resolución del Jurado de Expropiación se exponen como antecedentes relevantes que el 17 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento Pleno aprobó definitivamente la Modificación Nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Teruel, afectante a la Vía Perimetral de Barrios que establecía el PGOU de 1985, para ajustar su trazado a la realidad construida.

El Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2012 aprobó inicialmente el proyecto de expropiación mediante tasación conjunta, de los bienes y derechos afectados por la citada Modificación Nº2 del Plan General de Ordenación Urbana, Sistema General, Vía Perimetral de Barrios (Expediente NUM004 ), así como la relación de los bienes y derechos afectados, entre los que se encuentran las fincas nº NUM001, NUM002 y NUM003, de la...

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