SAP Álava 257/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:442
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-15/011585

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01059.42.1-2015/0011585

A.p.ordinario L2 / 284/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 865/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Casiano

Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE

Abogado / Abokatua: D. JAVIER MARTÍNEZ DE SAN VICENTE

Recurrido / Errekurritua: Dª Hortensia

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES MARCO SAEZ DE ORMIJANA

Abogado / Abokatua: D. JUAN MANUEL ARGOTE RUÍZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día once de julio de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 284/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 865/15, ha sido promovido por

D. Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHE, asistido del letrado D. JAVIER MARTÍNEZ DE SAN VICENTE, frente a la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 . Es parte apelada Dª Hortensia, representada por la Procuradora de los TribunalesDª MERCEDES MARCO SAEZ DE ORMIJANA, asistida del letrado D. JUAN MANUEL ARGOTE RUÍZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 26 de febrero de 2016 sentencia en juicio ordinario 865/15 cuyo fallo dispone:

"Desestimo la demanda interpuesta por Casiano contra Hortensia .

Con imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Casiano, alegando indebida valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta los what-s app que aportó, infracción legal por no considerar acreditado el préstamo, o subsidiariamente, sociedad, solicitando se revocara estimando en su lugar íntegramente la demanda.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 14 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Hortensia escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

E n providencia de 1 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

D. Casiano y Dª Hortensia mantuvieron una relación sentimental durante el año 2013 hasta 2015 aproximadamente. Durante la convivencia, se invirtieron en negocios comunes diversas cantidades, que D. Casiano ha reclamado entendiendo que las había prestado a Dª Hortensia por un importe de 27.900 €. La demandada se opuso a la pretensión.

La sentencia de instancia considera que no hubo préstamo, que no hay sociedad y que nada debe la demandada. Frente a tal resolución se plantea recurso de apelación donde, tras discutir que la sentencia de instancia no tome en cuenta los what-s app que se habían enviado, discrepa de la convicción judicial que considera no acreditada la existencia de préstamo e improcedente la sociedad. A ello se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Sobre la validez de los mensajes

En primer lugar cuestiona la recurrente la falta de consideración de los mensajes que se cruzaron las partes, que la sentencia recurrida aparta por no haberse presentado el terminal, no constar su integridad y falta de custodia. Entiende el recurrente que se vulnera el art. 299.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), porque solicitó prueba pericial subsidiaria si se negaba la autenticidad y la sentencia, no obstante, no tiene en cuenta la prueba.

El precepto que se cita se refiere a los medios de prueba, entre los cuales, en su apartado 3º, están los documentos privados. Señala la apelante también el art. 299.3 LEC que alude a cualquier otro medio de prueba, por lo que considera que los medios de prueba derivados de las nuevas tecnologías, como los mensajes de autos, son admisibles.

No hay duda de que estos tipos de mensajes instantáneos pueden ser prueba documental privada, aunque su soporte sea electrónico. Sin embargo eso no les otorga autenticidad, ya que, como cualquier documento privado, pueden ser cuestionados por la otra parte, conforme al art. 326 LEC . Como eso sucedió en este caso, dice la apelante que se propuso prueba pericial de modo subsidiario, forma de proposición de prueba que no es admisible. La prueba se propone o no, pero no cabe solicitarla subsidiariamente. La recurrente presentó los documentos con su demanda, de modo que en el momento de proponer prueba, la audiencia previa, conocía que la demandada cuestionaba su autenticidad, pues así se contenía en el hecho cuarto de la contestación a la demanda.

Impugnada por la otra parte la documental, pudo proponerse prueba al respecto en la audiencia previa, y no se hizo de modo directo, sino utilizando la expresión "subsidiaria" que invalida la proposición, porque no había supletoriedad de ninguna clase. La prueba de la actora estaba claramente impugnada por la demandada, de modo que si se quería prueba pericial sobre la autenticidad de los mensajes, tenía que proponerse en el momento que disponen los arts. 414.1 y 429.1 LEC . No se hizo correctamente, porque no se propuso la prueba, sino que se utilizó una fórmula equívoca. Tampoco consta recurso o protesta contra la decisión judicial, de modo que, pese a los argumentos que se exponen en el motivo, será desestimado.

TERCERO

Sobre los actos propios y el reconocimiento de deuda

A continuación sostiene la recurrente que ha habido actos propios, los que recogen los mensajes, que suponen reconocimiento de la deuda que se reclama. Esta de los actos propios es una creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil, de manera que no puede atribuirse...

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