SAP Álava 252/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:437
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-15/012333

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01059.42.1-2015/0012333

A.divor.conte L2 / 348/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de 922/2015 (e) ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Rodolfo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día ocho de julio de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 252/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 348/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio de Divorcio nº 922/15, ha sido promovido por Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Dª PATRICIA LASCARAY PALACIOS, asistida de la letrada Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ, frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 . No hay parte apelada. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de juicio de divorcio nº 922/2015, el día 10 de marzo de 2016 sentencia cuyo fallo dispone:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. LASCARAY PALACIOS, en representación de Dña. Marí Juana contra D. Rodolfo, declarado en rebeldía procesal y representado por la Procuradora Sra. Marco, debo ACORDAR y ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Rodolfo y Dª Marí Juana con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

En relación a las medidas que deben regir las relaciones de D. Rodolfo y Dª Marí Juana son las siguientes:

  1. Atribución del uso de la vivienda familiar sita en Alegría, C./ DIRECCION001 nº NUM000, NUM001 a la esposa, hasta su adjudicación y/o venta.

No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Juana, en el que alegaba: infracción del art. 96 del Código Civil por error fáctico y jurídico, al no incluir previsión respecto de las cargas familiares que generaba tal vivienda.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 6 de mayo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

Mediante providencia de 28 de junio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la falta de congruencia de la sentencia

La parte apelante sostiene que la sentencia, en un incorrecto entendimiento de la jurisprudencia, decide tras atribuir a la recurrente el uso de de la vivienda común, que no es preciso distribuir los gastos derivados del uso, comunidad de propietarios, suministros y consumos, y tasas de basura.

El art. 96 del Código Civil (CCv) dispone que debe resolverse sobre la atribución de la vivienda, consecuencia de lo cual es concretar el modo en que las cargas de aquélla deben distribuirse, pues la propiedad es de ambos. No obstante la jurisprudencia ha entendido que no es carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ( STS 28 marzo 2011, rec. 2177/2007, 21 octubre 2014, rec. 2014/2013 ).

Pero lo discutido en esta alzada no es la atribución de tales cargas, sino lo que dispone la STS 17 febrero 2014, rec. 313/2012, en doctrina que luego reitera la STS 21 octubre 2014, rec. 2014/2013 . Es decir, se trata de establecer la mención a la que alude la primera de estas resoluciones, que con cita de otras previas dispone que " La descripción más...

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