SAP Santa Cruz de Tenerife 286/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1549
Número de Recurso745/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000745/2016

NIG: 3802041220120002866

Resolución:Sentencia 000286/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000326/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Elvira

Apelante Margarita Maria Inmaculada Padron Felipe Maria Lina Guadalupe Cedres

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 745/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 326/2015, habiendo sido partes, como apelante DOÑA Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA LINA GUADALUPE CEDRÉS y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA INMACULADA PADRÓN FELIPE,Y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez de Instancia, con fecha 24/ 5/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Margarita, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora responsable criminal y civilmente de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, a la pena de 12 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. La acusada deberá indemnizar a Elvira en la cantidad de 20.416 euros por los bienes sustraídos propiedad de ésta.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Margarita (nacida en España, mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000 y sin antecedentes penales) desde aproximadamente el año 2008 y hasta agosto de 2012, estuvo trabajando como empleada del hogar en el domicilio de Elvira sito en la CALLE000 Núm. NUM001, Caletillas, del municipio de Candelaria (Partido Judicial de Güimar).

En fechas indeterminadas, pero en todo caso durante los meses comprendidos entre marzo y agosto de 2012, ambos incluidos, la acusada, con ilícito ánimo de incrementar su patrimonio, aprovechándose de que trabajaba en el domicilio referido como empleada y de que tenía acceso a las distintas habitaciones y muebles del mismo, se apoderó de numerosas joyas de distintos materiales preciosos, a saber:7 medallas, 12 colgantes, 4 broches, 7 pulseras/brazaletes, 29 anillos y sellos, 24 pares de pendientes, 33 collares/cadenas/ gargantillas y 2 dijes o camafeos.

El importe de los bienes sustraídos por la acusada y propiedad de Elvira han sido pericialmente tasados en 20.416 euros.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de DOÑA Margarita . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 745 /2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada que quedan redactados de la siguiente forma :

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Margarita (nacida en España, mayor de edad, con D.N.I. Núm. NUM000 y sin antecedentes penales) desde aproximadamente el año 2008 y hasta agosto de 2012, estuvo trabajando como empleada del hogar en el domicilio de Doña Elvira sito en la CALLE000 Núm. NUM001, Caletillas, del municipio de Candelaria (Partido Judicial de Güimar).

En fechas indeterminadas, pero en todo caso durante los meses comprendidos entre marzo y agosto de 2012, ambos incluidos, la acusada, con ilícito ánimo de incrementar su patrimonio, aprovechándose de que trabajaba en el domicilio referido como empleada y de que tenía acceso a las distintas habitaciones y muebles del mismo, se apoderó de numerosas joyas de distintos materiales preciosos.

El importe de los bienes sustraídos por la acusada y propiedad de Doña Elvira excede de 400 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Margarita recurre la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 326/2015,en la que se le condenaba como autora responsable criminal y civilmente de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, a la pena de 12 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. La acusada deberá indemnizar a Elvira en la cantidad de 20.416 euros por los bienes sustraídos propiedad de ésta.

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren, en síntesis, a: a) la infracción en la que incurre la sentencia de instancia al no aplicar la atenuante confesión del art. 21.4 del C.P . al haber reconocido la apelante los hechos en fase de instrucción, así como al no aplicar la eximente de miedo insuperable del art. 21.6 del C.P ., toda vez que aquélla llevó a cabo la sustracción de las joyas al sentirse amenazada por su ex pareja que era toxicómano; b) Invalidez del informe pericial de tasación de las joyas sustraídas, alegando que no se realizó un examen in situ de los objetos, siendo una cantidad aproximada la valoración de 20.416 euros y la tasación no se corresponde con los objetos cuya sustracción se denunció, habiéndose tasado más joyas de las sustraídas.

TERCERO

En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción en la que incurre la sentencia de instancia al no aplicar la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . y la eximente de miedo insuperable del art. 21. 6 del C.P ., ha de ser desestimado.

La jurisprudencia exige para la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . los siguientes requisitos : 1ª Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción . 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de la diferentes manifestaciones realizadas en el proceso también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirija contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales, ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante. STS 1002/2002, 145/2007, 179/2007, 790/2008, 755/2008, entre otras..

Señala la STS 790/2008 de 18 de noviembre que lo que quiere impedir la ley es que, ante la comisión de unos hechos delictivos en los que ha participado un sujeto al que es perfectamente posible identificar a través de otras pruebas, sin necesidad de su confesión, y ello desde un momento anterior a que éste confiese, es obvio que atribuirse un hecho sobre el que la policía judicial o el juez de instrucción tiene datos probatorios suficientes de su autoría, resulta irrelevante e inoperante en orden a la facilitación de la investigación delictiva y de colaboración con la justicia, que es la ratio atenuatoria del art. 21.4 del C.P .

En el supuesto que nos ocupa, se recoge en la sentencia de instancia que la apelante reconoció ante el Juez de Instrucción haber sustraído joyas propiedad de Doña Elvira, no obstante no consta que se haya efectuado por parte de la apelante el reconocimiento de los hechos antes de que se hubiera presentado contra ella denuncia por la perjudicada, Doña Elvira, ante el puesto de la Guardia Civil de Candelaria en fecha 7 de agosto de 2012, ni ha comparecido al acto del juicio oral. En consecuencia, esta Sala considera que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . invocada por la defensa de la apelante.

En relación al motivo de impugnación que hace referencia a la infracción en la que incurre la sentencia apelada por inaplicación de la eximente de miedo insuperable del art. 21.6 del C.P ., cabe señalar que dicha eximente fue invocada por la defensa de la apelante en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral, no habiendo realizado la Juez de Instancia ningún pronunciamiento sobre tal eximente en la sentencia apelada.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto del derecho fundamental que consagra el art. 24.1CE . comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes,...

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