SAP Madrid 227/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:11056
Número de Recurso809/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0002081

Recurso de Apelación 809/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 272/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Lorena

PROCURADOR: Dª SARA MARTÍN MORENO

DEMANDADO/APELADO: D. Pascual

PROCURADOR: D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

S E N T E N C I A Nº 227 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS núm.272/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo núm.809/2015, en los que aparece como parte apelante DOÑA Lorena

, representada por la procuradora DOÑA SARA MARTÍN MORENO, y como apelado DON Pascual representado por el procurador DON ENRIQUE AUBERSÓN QUINTANA-LACACI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de julio de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda de desahucio formulada por la representación de Lorena, debo absolver y absuelvo a Pascual de la pretensión formulada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la representación de Lorena, debo condenar y condeno a Pascual a que abone a la actora la suma de 859,16 € más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, doña Lorena, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, señalándose el día 18 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de Instancia, que se sustituyen por los de esta resolución, se acepta el fallo de la misma.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Lorena se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles nº 141/2015, de 15 de julio, que desestima la demanda de desahucio formulada contra don Pascual, y estima en parte la demanda de reclamación de cantidad, contra él formulada, condenándole al pago de la suma de 859,16 €.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, Sostiene que la tesis que mantiene la sentencia de instancia respecto de que el IBI no es asimilable a renta, resulta manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En relación al impago de una mensualidad de la renta de la vivienda, tampoco es aceptable el criterio de la resolución apelada de que no consta la notificación al arrendatario. Igualmente, discrepa de que no se reconozca la sentencia impugnada el carácter de asimilable a la renta de las cantidades devengadas por las obras practicadas en el inmueble, que debe satisfacer el arrendatario por imperativo legal. Por último, alega que ignora el juzgador de instancia la prueba documental obrante en autos que acreditan el conocimiento por parte del arrendatario de las cantidades que ha de satisfacer en concepto de servicios, y que unilateralmente ha dejado de abonar.

Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda interpuesta, se acuerde el desahucio del demandado, además de la condena al pago de la suma reclamada en la demanda.

SEGUNDO

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:

1) La demandado es arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Móstoles, el contrato de arrendamiento fue suscrito el 1 de octubre de 1979, entre el entonces propietario, don Borja, siendo el importe de la renta actualizada de 229,08 €.

2) La actora remitió burofax en fecha 20 de agosto de 2014, siendo dejado aviso en el buzón de correos del demandado al no encontrarse éste su domicilio, no siendo retirada la comunicación. En dicho burofax se le indicaba los conceptos que debía y su importe.

3) En fecha 11 de febrero de 2015 se interpuso por doña Lorena demanda de desahucio por falto de pago y reclamación de cantidad contra el arrendatario en ella se reclaman los siguientes conceptos e importes:

- Impuesto del IBI correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, por importe de 301,02 € y 329,06 €, respectivamente.

- Cuotas de comunidad, por importe de 55 € mensuales, desde el mes de febrero de 2013, por importe de 1.320 €.

- Y la cantidad de 5,5 € mensuales por obras de consolidación de la fatal fachada desde el 13 diciembre 2011, por importe de 132 €.

- La renta correspondiente al mes de abril de 2013, por importe de 229,08 €.

La suma total reclamada asciende a 2.311,16 €

4) Tras solicitar al demandado la designación de abogado oficio y alzarse la suspensión del procedimiento mientras era designado, en fecha 25 de junio de 2016, procedió consignar en el juzgado la suma de 2.600 €, a fin de cubrir la cantidad reclamada, solicitando la enervación del desahucio. 5) Por sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada en el procedimiento de desahucio por falta de pago nº 56/95, sobre la misma vivienda arrendada, seguido en los Juzgados de primera Instancia de Móstoles, se declaró enervada la acción de desahucio ejercitada por don Borja contra el hoy demandado (folios 85 y 86 de los autos).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CANATIDADES RECLAMADAS EN LA DEMANDA.

Seguidamente, procede examinar la procedencia de las cantidades reclamadas por la parte arrendadora en su escrito de demanda.

TERCERO

CARÁCTER DE RENTA ASIMILIDA DEL IBI.

La sentencia de instancia niega la obligación del arrendatario de abonar el IBI, pues considera que no tiene la naturaleza de cantidad asimilada a la renta.

La STS de fecha 10 de noviembre de 2010, declara: "La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC núm. 2458/2002 declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004, 3 de octubre de 2008, RC núm. 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC núm. 833/2005 ).

En la STS de 15 de junio de 2009, RC núm. 2320/2004 se seguía la línea iniciada por la STS del Pleno, citada por la parte recurrente, en relación con el IBI, con los siguientes argumentos:

  1. Las «cantidades asimiladas a la renta» a las que se refiere la causa 1.ª del artículo 114 LAU 1964 como causa de resolución por su impago, está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, con una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato.

  2. La interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114.1.ª LAU 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario de aquellas cantidades a las que venga obligado legalmente, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva LAU 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

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