STS 867/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4843
Número de Recurso768/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución867/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio y Dª María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Hernández Vegar contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de enero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera en el rollo número 593/2003, dimanante del Juicio de desahucio número 389/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Ibiza. Es parte recurrida en el presente recurso "Verdera Serra, S.A" que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Ibiza, conoció el juicio de desahucio, seguido a instancia de la mercantil "Verdera Serra, S.A.", contra D. Jose Ignacio y Dª María.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de los demandados del local objeto de autos, descrito en el Hecho Primero de la demanda, con carácter solidario y sin facultad de enervar tal desahucio por pago o consignación de las cantidades adeudadas, se condene asimismo a los citados demandados, también solidariamente, al pago a mi mandante de la cantidad de 3000.583,- pts. Que le adeudan por razón de las cinco últimas anualidades del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al local arrendado, más los intereses legales desde que consta que fueron requeridos a dicho pago (09-08-2001, fecha de entrega del Buro-fax) con expresa imposición de costas y gastos del presente procedimiento a los reiterados demandados, siempre con carácter solidario.".

Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, comparecieron ambas, por la demandante se ratificó su escrito de demanda y se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte demandada se opuso a las pretensiones en la misma contenidas.

Con fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por falta de pago del I.B.I., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados D. Jose Ignacio y su esposa Dª María, del local sito en Ibiza, en el número cinco de la calle Asturias en el que se desarrolla una actividad de Bar, cuyo nombre es "Dos Coronas", y a que abonen con carácter solidario a "Verdera Serra S.A." la cantidad de 300.583 pesetas, correspondientes a las cinco últimas anualidades del I.B.I., más los intereses legales desde la fecha en que fueron requeridos para el pago, 9/08/01 que se fijará en trámite de ejecución de sentencia, debo condenar y condeno a la parte demandada que desaloje el inmueble que fue arrendado y se acaba de describir y lo deje a la libre disposición de la parte actora, vacua y expedita con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere en el término legal y todo ello con expresa imposición de las cotas causadas en esta litis.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de Verdera Serra S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se revoca la expresada resolución.- 2º.- Se estima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en la antes indicada representación, contra D. Jose Ignacio y Doña María, y se declara haber lugar al desahucio de los demandados del local sito en la C/ Asturias nº 5 de Ibiza, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la entidad demandante la cantidad de 300.583 pesetas, importe de las cinco últimas anualidades del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al local arrendado, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento el 9 de agosto de 2001.-3º,. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.- 4º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Dolores Hernández Vergar, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª María, se presentó escrito preparación y posteriormente de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y del texto refundido de 1964 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en concreto del art. 114.1 art. 95.2, con relación a lo dispuesto en el art. 102 y por estimarse que se ha efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Segunda C), 10-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Los ahora recurrentes, Jose Ignacio y María fueron demandados en juicio verbal de desahucio por impago de las cinco últimas anualidades del IBI correspondientes a los años 1.996 a 2.000, ambos inclusive. El contrato de arrendamiento se celebró verbalmente en 1.967 sobre el local sito en planta baja número 5 de la Calle Asturias de la localidad de Ibiza. Las cantidades fueron reclamadas por medio fehaciente el 9 de agosto de 2.001, sin que se atendiera su pago.

Los demandados alegaron unas excepciones procesales que fueron desestimadas en primera instancia, aduciendo como argumento de fondo la improcedencia del desahucio por falta de pago en los supuestos en que la cantidad debida fuera el IBI al no considerarla como asimilada a renta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando que, si bien el IBI era exigible, el arrendador no podía exigirlo con carácter retroactivo conforme al artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. La sentencia de la Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación considerando que existía causa de desahucio por impago del IBI al entender que esta cantidad era asimilada a renta a los efectos de la causa de resolución del contrato de arrendamiento, sin que fuera aplicable el artículo 101 de la LAU de 1.964.

SEGUNDO

El motivo único del recurso, en el que se ha justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se formula al amparo del artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por infracción, en concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y del texto refundido de 1.964 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en concreto del art. 114.1 art. 95.2, con relación a lo dispuesto en el art. 102, y por estimarse que se ha efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Segunda C), 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, al entender la Sala sentenciadora que, procede el desahucio por impago del Impuesto de Bienes Inmuebles, al considerar que éste es una cantidad asimilable a la renta y que el arrendador podrá exigir al arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, para aquellos contratos en vigor que se rigen por la LAU de 1.964 ".

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad del recurrente con la sentencia recurrida al considerar el IBI cantidad asimilable a renta cuyo impago puede determinar el desahucio conforme al artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.

El motivo debe ser desestimado.

Como estamos ante un contrato de arrendamiento verbal celebrado en 1.967, la legislación aplicable, según la Disposición Transitoria Segunda A) apartado primero de la LAU de 1.994, es la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Sentado lo anterior, en relación con la cuestión jurídica planteada por el recurrente, esto es, si el IBI es cantidad asimilada a renta a los efectos del artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007 en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

Habiendo sido resuelta la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, no cabe, en aplicación de esta doctrina, más que desestimar el recurso de casación pues, asimilándose en la resolución recurrida el IBI a la renta en relación con el artículo 114.1 de la LAU de 1964, la solución adoptada por la Audiencia Provincial es correcta, sin que se haya producido infracción de la normativa aplicable al proceso en la interpretación que de la misma hace esta Sala.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jose Ignacio y doña María, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 14 de enero de 2.004.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dichos recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Vizcaya 244/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 Julio 2018
    ...de bienes inmuebles que se le exigía, y en el que se reclamaba el IBI correspondiente a los años 1997 a 2005. - La STS de 24 de septiembre de 2008, RC n.º 768/2004, fue dictada en supuesto en el que la sentencia de apelación había revocado la sentencia de primera instancia, que había desest......
  • SAP Cáceres 311/2020, 25 de Mayo de 2020
    • España
    • 25 Mayo 2020
    ...de 1964 ». Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 5566), RC n.º 768/2004, 3 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5590), RC n.º 2011/2004 y 10 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 2336), RC......
  • SAP Madrid 363/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 15 Octubre 2014
    ...». Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC n.º 768/2004, 3 de octubre de 2008, RC n.º 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC n.º 833/2005 ). En la STS de 15 de junio de 2009, RC n. º ......
  • SAP Lleida 298/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...". Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC n.º 768/2004, 3 de octubre de 2008, RC n.º 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC n.º 833/2005 En la STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2320......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR