SAP Madrid 297/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:11053
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0196695

Recurso de Apelación 174/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2012

DEMANDANTE/APELADO: Dña. Carmen

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 297

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1544/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 174/16, seguidos entre partes de una, como demandante- apelada Dña. Carmen, representada por la Procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina y de otra, como demandado-apelante BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, sobre nulidad contrato de permuta financiera, siendo Magistrado Ponente D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Carmen, contra BANKINTER, S.A.: A) Declaro nulo el contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 27 de abril de 2007, fecha inicio 26 de octubre de 2007. b) Condeno a Bankinter, S.A., a devolver a la actora la cantidad de 16.029'48 euros, resultante de las liquidaciones negativas generadas a favor de la entidad bancaria, menos las liquidaciones positivas a determinar en ejecución de sentencia, así como los correspondientes intereses devengados desde que dichas cantidades se abonaron. c) Condeno a la entidad demandada al pago de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso viene constituido por la pretensión de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes, nulidad basada en el error, como vicio del consentimiento, en que habría incurrido la demandante por defectuosa e incompleta información suministrada por la demandada. Subsidiariamente se ejercita acción resolutoria basada también en el incumplimiento de ese deber; y, subsidiariamente a las dos anteriores, se interesa la declaración de abuso de derecho y enriquecimiento injusto con iguales consecuencias restitutorias.

El Juez declaró la nulidad por concurrencia de error en el consentimiento, interponiendo recurso de apelación la entidad financiera demandada, sobre la base de los siguientes motivos: 1º falta de valoración de la prueba, pues tanto de la documental como de las declaraciones realizadas en el juicio se revela que la documentación entregada a la demandante era clara y suficiente y que el contrato de intercambio no era especulativo; asimismo incide en las circunstancias personales de la demandante; 2º inexistencia de vicio en el consentimiento por error que determine la nulidad del contrato; 3º ausencia de infracción de normas; 4º caducidad de la acción; 5º contravención de la doctrina de los actos propios de la parte actora; 6º infracción de las normas sobre carga de la prueba, y 7º improcedencia de imposición de costas, dadas las múltiples cuestiones que han sido objeto de debate. Solicitaba, en consecuencia, la revocación de la sentencia de primera instancia y la íntegra desestimación de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Aunque se alegue en fase avanzada de la exposición del recurso, la primera cuestión a abordar es la de la caducidad de la acción, pues si se produjera, estaría extinguido el derecho a instar la nulidad, sobrando ya cualquier otra consideración.

En este sentido, la demandada pretende que se compute el plazo de caducidad de cuatro años, prevista en el artículo 1.301 del Código Civil desde la firma del contrato, en fecha 27 de abril de 2.007.

De entrada tal tesis, con carácter general, no es correcta, pues según la norma citada el plazo de la caducidad no arranca de la mera conclusión o perfección del contrato, sino de la consumación del mismo.

Y en relación a contratos bancarios de tracto sucesivo que tienen por objeto productos complejos, el Tribunal Supremo ha aclarado ya, de manera definitiva, que esa consumación ha de venir referida al cumplimiento de las prestaciones hasta el momento en que, por razones objetivas, se detecten las consecuencias del error que se alega con causa de nulidad.

Así, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, en relación a un contrato bancario también complejo (un seguro united linked) se declara lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia...

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