SAP Jaén 443/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:678
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 443

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 595 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 22 del año 2.016, a instancia de Dª Amelia, representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y en esta alzada por el Procurador

D. Francisco R. Perales Medina, y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras; contra Dª Concepción, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Mola Tallada y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Pilar Mola García-Galán, y defendida por la Letrada Dª Carmen Duro Almazán, y D. Faustino, representado en la instancia por la Procuradora Dª María dolores Mola Tallada, y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa-Olalla Montañés, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 1 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES BALBOA-CALVNTE SL a que indemnice a la actora en la cantidad fijada por el Sr. Perito judicial en su informe más los intereses conforme al Fundamento de derecho tercero.

Que debo absolver y absuelvo a Concepción y a Faustino de las pretensiones ejercitadas ens su contra.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

En cuanto al tercero llamado al proceso, se impondrán las costas a la codemandada Concepción ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandada, Dª Concepción, y por la parte demandante, Dª Amelia, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandada, Dª Concepción, y D. Faustino, y por la parte demandante, Dª Amelia

, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente sólo contra la constructora demandada, la acción de reclamación de los daños ocasionados por los vicios o defectos de la edificación ejecutada por la actora en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Estación de Begíjar, consistente en la construcción de un sótano y cochera anexos a aquella, en base a lo preceptuado en la L 38/99 de Ordenación de la Edificación, desestimando la misma contra la Sra. Arquitecto codemandada, así como contra el arquitecto técnico llamado al proceso por aquella a virtud de lo dispuesto en el art. 14 LEC en relación con la D. A. 7 de la LOE, imponiendo las costas del llamado a la Sra. Arquitecto llamante, se alza tanto la actora como esta última articulando sendos recursos de apelación.

En primer término, la representación procesal de la actora y aun no nominándolo expresamente, viene a esgrimir como eje central de su impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba a través del cual impugna: a) el pronunciamiento absolutorio de los técnicos que componían la dirección facultativa, alegando al efecto a través de la exposición de los resultados que entiende arrojó la prueba practicada, que de los mismos se ha de estimar acreditada la responsabilidad de las deficiencias en virtud de las cuales se reclama, la de la Sra. Arquitecto tanto por la falta de previsiones del proyecto en la impermeabilización y drenado del muro de contención del sótano, y la de ambos incluido también el aparejador por la deficiente dirección técnica que correspondía a ambos en el momento de la ejecución del muro y con posterioridad procediendo al abandono y dejadez de la obra pese a haber reflejado las órdenes correspondientes en el Libro de Órdenes y no haberse ejecutado; b) impugna también el pronunciamiento absolutorio respecto de la reclamación de los daños causados en la finca colindante por las filtraciones producidas, alegando que igualmente quedó justificada tanto su existencia, como la relación de causalidad con la obra ejecutada, así como el pago de la reparación de los mismos por la actora, y finalmente; c) Impugna en quantum de la indemnización fijada en base al informe pericial judicial, por entender que debe prevalecer el importe de

15.366,97 euros correspondiente a la factura por ella aportada -doc. n 17-, que dice corroborado por las manifestaciones del Arquitecto Sr. Rodrigo que llevó a cabo la dirección de las reparaciones.

Por su parte, la representación procesal de la Sra. Arquitecto Dª Concepción, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas causadas al Aparejador llamado por ella a la litis, argumentando que dicha llamada estaba plenamente justificada a la luz de la documental aportada con la demanda.

Segundo

Centrado así pues el objeto del debate en esta alzada en primer término, no en la existencia y cualificación de los daños sufridos por la edificación propiedad de la actora, sino en la concreta causa de los mismos y en consecuencia su imputación o no a los técnicos apelados, habremos lógicamente de partir de las consideraciones generales efectuadas por la doctrina jurisprudencial, como recordábamos entre otras, en la sentencia de 30-10-12, según la cual y por lo que aquí ahora interesa, de su carácter individualizado y personal en principio -art. 17 LEO-, así como de la tendencia a su objetivación y consiguiente inversión de la carga probatoria, en el sentido de que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquellos, tal como sientan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999, 5 de noviembre de 2001 y 22 de julio de 2004 .

Por lo que se refiere a la responsabilidad del arquitecto, es numerosa la jurisprudencia, recogida en posteriormente en la LOE, la que le asigna en su función de proyectista, la obligación fundamental del examen previo del suelo, verificando o al menos comprobando personalmente su análisis y consiguiente estudio geológico - SSTS 22-11-1971, 7-10-1983, 13-02-1984, 10-05-1986, 29-03-1996 -, quedando centrada su responsabilidad, como resalta la STS de 24 de mayo de 2006, citando otras muchas anteriores, en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa..., quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección.

En lo referente a su faceta de director de la obra destacan las SSTS 18-9-01, 12-11-03 y 25-10-04, que también le son imputables los defectos de construcción, cuando se trata de múltiples defectos exteriores perfectamente visibles por incumplir el deber de vigilar que su ejecución sea lo más correcta posible.

En el mismo sentido, la STS 26-5-05 dice que: "Los supuestos de mala ejecución material en las realizaciones constructivas defectuosas o irregulares llevadas a cabo por el ejecutor de los trabajos, no excluyen por sí y automáticamente la responsabilidad del Arquitecto director, añadiendo que, "Aquí se trata de vicios perfectamente detectables, y las funciones de superior dirección que corresponden a los Arquitectos son convergentes con las de los otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden ( STS de 15-4-1991 ), pues la responsabilidad de aquellos es última por el deber que les asiste de comprobar que se trata de obra correcta antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción ( STS de 12-11-2003, que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7- 11-1989).

Declara igualmente la STS de 3 de abril de 2000, que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se...

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