SAP Jaén 371/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:645
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 371

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Oposición Medidas en protección menores seguidos en primera instancia con el nº 2200 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Familia de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 512 del año 2.016, a instancia de D. Pedro, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera; contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE IGUADAD Y POLITICAS SOCIALES, representada y defendida en la instancia y en esta alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de DIRECCION000 con fecha 23 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Igualdad y Políticas Sociales interpuesta en nombre y representación de D. Pedro, debiendo mantener la resolución administrativa de fecha de 10 de diciembre de 2014, que acuerda el desamparo de los menores, Carlos Jesús, Jesús María, Pedro Jesús y Alexander, y su constitución en acogimiento familiar simple de urgencia con familia ajena, en cuanto a Carlos Jesús y Jesús María, y acogimiento residencial, en Centro de Protección San Juan de la Cruz, de DIRECCION001, respecto de Alexander y Pedro Jesús, con mantenimiento de las medidas de protección que en relación a los mismos se han acordado administrativamente; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Pedro en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de DIRECCION000, presentando para ello, escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Junta de Andalucía, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-6-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda de oposición presentada por el padre biológico, contra la Resolución Administrativa de la Delegación de Igualdad y Políticas Sociales dictada el 10-12-14, por la que se declaraba el desamparo de los hijos menores de aquel Pedro Jesús, Alexander, Carlos Jesús y Jesús María, con constitución de acogimiento familiar simple de urgencia respecto de los dos últimos y en el Centro de Protección San Juan de DIRECCION001 de los dos primeros mencionados, se alza la respresentación procesal del demandante opositor esgrimiendo como primer motivo y único la falta de motivación y por ende la arbitrariedad de la resolución impugnada, por apoyarse según se alega en argumentos posteriores a su dictado, ya iniciado incluso el proceso judicial, citando como infringidos los arts. 24, 117,3 y 120.1 CE ., al efecto y al margen de las descalificaciones o incluso imputaciones respecto de actuaciones administrativas y también de la Juzgadora de instancia rayanas en el delito, con referencias personales además que nada tienen que ver con el expediente resuelto y que en cualquier caso debieran haber sido objeto de la pertinente denuncia ante la Jurisdicción Penal, no en el ámbito civil en que nos encontramos ahora en sede de recurso, que si acaso son solo muestra de la carencia de una argumentación jurídica lo suficientemente sólida, lo que en esencia se viene a denunciar son las irregularidades del procedimiento administrativo, por incumplimiento del principio de audiencia y traslado del expediente, así como la falta de motivación de la propia resolución por acudir según alega a afirmaciones genéricas y estereotipadas, que se han tratado de apoyar en informes posteriores a su dictado.

Igualmente y aun no nominándolo expresamente, viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que la Juzgadora acoge sólo parcialmente la aportada, en tanto que se apoya en los aportados con el expediente por la Administración y posteriores elaborados a su instancia, sin hacer alusión a los aportados por el apelante de fecha octubre de 2.014, de los que se infiere la capacidad necesaria del padre para la atención de los menores tanto en el ámbito sanitario como escolar, en lo que redunda la testifical practicada en la vista y por ende la inexistencia de la situación de desamparo declarada que se combate.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere a las irregularidades del expediente, consta como se aduce de contrario que se dio traslado al apelante notificándoselo con acuse de recibo el 25-9-14, el acuerdo de inicio del expediente de 19-19-14, dándole traslado para alegaciones, que además fueron presentadas por su Letrado el 6-10-14; consta igualmente como se le dio también traslado para trámite de audiencia el 15-10-14 a virtud de lo dispuesto en el art. 26 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, notificando el acuerdo también con acuse de recibo, así como la comparecencia en la que se solicita documentación de 23-10-14, existiendo comunicación de remisión de la misma el 31-10-14.

Constan igualmente las notificaciones efectuadas al Mº Fiscal, y ello es así hasta el punto de que el mismo en su escrito de contestación mediante otrosí, deja constancia de haber sido perfectamente informado y notificado de todas las resoluciones administrativas dictadas en el presente expediente y en todos los demás.

Por ello y como se opone por la Sra. Letrada de la Administración, en contra de lo manifestado, consta el cumplimiento escrupuloso de todos los trámites previstos en el art. 22 y stes. Del Decreto 42/2002, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, pero es que además no se puede tachar a la resolución administrativa del vicio de incongruencia por falta de motivación, ni con ella se infringe ningún derecho a tutela pues en la misma se exponen con suficiencia los motivos que dan lugar a declarar la situación de desamparo de los menores, incluyendo los factores de riesgo que se infieren de los informes emitidos por los los Serviccios Sociales del Ayuntamiento y de los distintos organismos, centros o autoridades que se requirieron, todos ellos anteriores al dictado de dicha resolución el 10-12-14, por más que se aportaran otros informes posteriores que en definitiva venían a corroborar el contenido de aquellos.

Al respecto, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, pero aplicable también a la falta de motivación aquí denunciada, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente doctrina uniforme del TC, que resume entre otras, en su sentencia de 12-9-05 que en lo que respecta a "la alegada lesión del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada, este Tribunal ha recordado -entre otras, en la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6 - que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,...

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