SAP Jaén 356/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:627
Número de Recurso1207/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 356

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.771/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jaén, Rollo de Sala nº 1207/2015, interviniendo como apelante UNICAJA, representada por el Procurador Sr Jiménez Cózar y asistida por el letrado Sr Medina Pinazo, y como apelados Lucía Y Rubén, representados por la procuradora Sra Saavedra Pérez y asistida por el letrado Sr. Pérez Morente.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 29 de Septiembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales sra. Sánchez de Rivera Rodríguez en nombre y representación de D. Rubén Y Dª. Lucía contra UNICAJA BANCO S.A.U.

Debo declarar y declaro se declarara cláusula limitativa del interés, redactada unilateralmente y contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la notaria Dª. Patricia Sotillos Fueyo, en Porcuna (Jaén), el 7 de enero de 2010, en concreto en la cláusula tercera bis e, que establece un tipo de interés variable mínimo, literalmente dice "Existen límites a la variabilidad del tipo de interés nominal, siendo al alza el quince por ciento, y a la baja, el cuatro coma veinticinco por ciento.

Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a mis representados el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés, a contar desde la cuota indebida a 9 de mayo de 2.013 y hasta la efectiva eliminación de la cláusula cuya nulidad se declara, e incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, con la redacción literal que sigue: " La falta de pago de cualquier cantidad a su vencimiento tanto por capital como por intereses devengará a favor de la caja provincial de ahorros de Jaén, el interés de demora del VEINTICINCO por ciento". Las costas devengadas en el siguiente procedimiento serán de cuenta del demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Unicaja en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1-6-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Saturnino Regidor Martínez

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 7 de Enero de 2010, condenó a eliminar dicha cláusula cesando en su utilización en el contrato referido, así como a la devolución de las cantidades especificadas en dicha resolución.

Frente a dicha resolución se articula recurso de apelación invocando la demandada la plena validez y eficacia de la cláusula anulada.

Se opuso la actora solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, en tanto la cláusula suelo es una condición general que está sujeta al control de transparencia, y sometido al mismo ha de declararse su nulidad por abusividad al no haber cumplido el banco el deber de información, asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia y de este Tribunal en supuestos similares afectantes a la misma entidad.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos de apelación articulados expondremos previamente la doctrina que sobre cláusulas suelo venimos reiterando recogiendo la contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 . Así, las cláusulas suelo o cláusulas de limitación de la variación de tipos de interés tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, que describen y definen el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí están sometidas a un doble control de transparencia.

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores.

Se establecen como criterios esenciales en los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo:

  1. Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe.

  2. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  3. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como la cláusula suelo, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  4. La carga de la prueba de que la citada cláusula no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada o destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario (art. 82.2 TRLDCU).

  5. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud, porque se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados, o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". e) Consecuentemente, las cláusulas suelo no son contenidos contractuales, por naturaleza, ilícitos. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal de! contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

  6. Por tanto, si bien el contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto, también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación da las condiciones generales de contratación, tal y como deriva del artículo 4-2 de la Directiva 63/13/CEE ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato), y ello ante la necesidad de respetar la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, ello con la excepción de que... dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Es decir, en el caso de contratos con consumidores, la condición general para ser válida debe superar un doble control, el de inclusión y el de transparencia.

    Teniendo a la vista tal doctrina, de la declaración de los actores y de la lectura de la escritura de préstamo hipotecario, no queda acreditado que los actores fueran informados de la existencia de la aludida cláusula, ni que conociesen su existencia. Por tanto, no se puede inferir que existió negociación en orden a dicha cláusula, al no haber prueba alguna de que conociera las condiciones financieras del préstamo, no constando tampoco que se le diera copia de la escritura para su examen, ni que verdaderamente se le dieran opciones diversas de tipos de interés aplicables, al no haber documentación alguna que lo apoye (simulaciones de escenarios diversos, entrega de folleto informativos, etc.).

    Por tanto, conforme a la prueba analizada, hemos de concluir como en la instancia, que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente, sino impuesta por la entidad crediticia a modo de "oferta irrevocable" aun cuando se haga constar como una elección del cliente, por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.

    En este sentido, las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

    En cuanto al control de inclusión, el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " (...) los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener...

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