SAP Guadalajara 127/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:223
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00127/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2016 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: MARINA ARCIS BURGOS

Recurrido: Eloy, CIUDAD RESIDENCIAL EL CLAVIN

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JUAN GONZALEZ PERABA MIRALLES,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 127/16

En Guadalajara, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Abreviado 1005/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 13/16, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García, y asistido por la Letrado Dª Marina Arcis Burgos, como parte apelada-demandante D. Eloy, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Juan González Perabá Miralles y como parte apelada-demandada CIUDAD RESIDENCIAL EL CLAVIN, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, sobre nulidad de contrato de hipoteca, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Se desestima la excepción de prescripción alegada por el Banco Popular Español, S.A.= 2.- Que estimando la demanda, condeno a las demandadas Ciudad Residencial El Clavín, S.A. y Banco Popular Español, S.A. en los términos siguientes: 1.- Se declara la nulidad e ineficacia total del contrato de hipoteca concertado entre los demandados Ciudad Residencial El Clavín, S.A. y Banco Popular Español, S.A. recogido en escritura pública otorgada por el Notario de Madrid, D. Emilio Recoder de Casso en fecha 24 de junio de 2009, número 738 de su protocolo, que grava condicha carga hipotecaria las fincas de D. Eloy, parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000, en término de Chiloeches, registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, inscritas en el tomo 1.272, folios 164 y 165.= 2.- Se declara la nulidad de la inscripción de las hipotecas referidas, procediéndose a su cancelación.=

  1. - Se imponen expresamente las costas a los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Maria Cruz García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Banco Popular Español, SA., en lo sucesivo el Banco, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Guadalajara de fecha 1 de octubre de 2015, articulando su recurso de apelación en orden a los siguientes motivos: Infracción del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del articulo 270.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la buena fe procesal, articulo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulo 7.1 del Código Civil y articulo

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; infracción de la buena fe registral, articulo 34 y siguientes de la Ley Hipotecaria y, por ultimo, infracción de la articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al citado recurso se opone la parte actora en su momento, ahora apelada, toda vez que considera que al sentencia que se somete ahora a revisión judicial es ajustada a derecho y, por tanto, la misma debe ser confirmada.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso y sobre los que no suscita controversia alguna que: 1º.- Con fecha de 22 de abril de 1971, la codemandada, la mercantil Ciudad Residencial El Calvin SA., vende las parcelas que como fincas regístrales son registradas con el número NUM002 y NUM003 a don Adrian y para tal fin otorgan escritura pública en la fecha antes indicada. 2º.- Con fecha de 1 de julio de 1971 se otorga escritura de compraventa en virtud de la cual, las parcelas y fincas regístrales antes aludidas son vendidas por don Adrian a don Eloy, demandante y ahora apelado en los presentes autos. Dicha escritura de compraventa no es inscrita en el registro de la propiedad. 3º.- Consta que con fecha 31 de marzo de 1987 se otorga escritura publica sobre aclaración y complementan la escritura de compraventa referidas (folios 355 y ss.). 4º.- Con fecha de 24 de junio de 2009 se otorga escritura de préstamo hipotecario sobre las fincas antes referidas en la que aparece que "Ciudad Residencial El Calvin SA.", es dueña de las fincas referidas y que el ahora apelante, el Banco, concede a la citada mercantil un préstamo garantizado con hipoteca formalizando el correspondiente negocio jurídico otorgando para tal fin la correspondiente escritura publica. 6.- No se cuestiona que cuando se otorga la escritura de préstamo hipotecario la mercantil "Ciudad Residencial El Calvin SA." no es dueña de la -como se dice- de las fincas sobre las que se constituye la garantía hipotecaria.

Sentado lo anterior, la sentencia que se somete a revisión en esta alzada estima la demanda interpuesta por don Eloy, contra la mercantil Ciudad Residencial El Calvin SA. y Banco Popular Español, SA., con fundamento en que la hipoteca que grava las dos fincas referidas y que sirven de garantía para el pago del préstamo hipotecario concedido por el Banco a la citada mercantil no son propiedad de Ciudad Residencial El Calvin SA. y, en segundo lugar, por que el Banco no tiene la condición de tercero hipotecario por no concurrir la buen fe.

Segundo

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, el primero de los motivos del recurso de apelación es la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se atribuye a la sentencia que se revisa. En este sentido, es menester recordar que le Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 no dice con relación a dicho artículo:

" Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre, y reitera la núm. 415/2012, de 29 junio, «la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentenciapero dicha norma carece de...

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