SAP Granada 152/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:1093
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 223/16

JUZGADO ALMUÑECAR 1

ORDINARIO Nº 165/15

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 152

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 165/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñecar, en virtud de demanda de BANCO MARE NOSTRUM S.A., contra D. Feliciano y Dª Manuela, representados por el Procurador/a Sr/a Dª Pilar Gálvez Domínguez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Germán García Villa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 16 de febrero de 2016 contiene el siguiente fallo: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano en representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. frente a D. Feliciano y Dª Manuela, representados por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves, y en consecuencia: 1.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Feliciano y Dª Manuela a pagar a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. la cantidad de 8.773,85 euros (OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS) más el interés de dicha suma desde la interposición de la demanda en fecha 6/4/15. 2.- CONDENO ASIMISMO a los expresados demandados, solidariamente, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 16-2-16 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almuñecar, en Juicio Ordinario 165/15, seguido por demanda de Banco Mare Nostrum SA, frente a D. Feliciano y Dª Manuela, en reclamación de cantidad de 8.773'85 €, se interpuso por la representación de los demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 223/16 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Inadecuada valoración de la prueba con vulneración de los arts. 217 y 218 LEC y de los arts. 7, 1110, 1158 y 1159 Cc . b) Deficiente valoración probatoria. c) Abuso de derecho. d) Vulneración de la doctrina y jurisprudencia.

SEGUNDO

1er motivo .- Con carácter previo hemos de poner de manifiesto que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR