SAP Ciudad Real 24/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2016:629
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: BSH

Modelo: 787530

N.I.G.: 13053 41 2 2013 0014660

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2016

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jacinto, Ovidio, Jose Manuel, Abelardo

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO PORRAS SERRANO, ALEJANDRO PORRAS SERRANO, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

SENTENCIA 24/16

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ILMOS SRES.

Presidente:

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES ========================================================

En CIUDAD REAL, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 11/2016, procedente de PROC. ABREVIADO nº 9/2014 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de MANZANARES y seguida por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Jacinto, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1972 en Madrid, hijo de Armando y Diana y contra Ovidio, don DNI NUM002

, nacido Madrid el NUM003 -1979, hijo de Armando y de Diana y contra Jose Manuel, con DNI NUM004, nacido el NUM005 -1983 en Madrid, hijo de Jenaro y de Sofía y contra Abelardo, con DNI NUM006, nacido el NUM007 -1988, en Madrid, hijo de Severiano y de Carmen, representados por los Procuradores

D. ALEJANDRO PORRAS SERRANO y Dª.CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y defendido por los letrados

D.JOSE MARIA MARTIN BERMEJO, y D. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 15 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 9/14 del Juzgado de Instruccion nº 2 de Manzanares practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y acusando como criminalmente responsable del mismo a los acusados Jose Manuel, Abelardo, Jacinto y Ovidio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a cada uno a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y pago de costas.

TERCERO

La defensa de los acusados Jose Manuel y Abelardo en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los mismos.

CUARTO

La defensa de los acusados Jacinto y Ovidio en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los mismos.

H E C H O S P R O B A D O S

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Los acusados Jose Manuel, Jacinto, Ovidio y Abelardo, mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, viajaban el día cinco de septiembre de dos mil trece en un vehículo Renault Laguna, matrícula ....- LTF, por la Autovía A4 sentido Madrid.

SEGUNDO

A la altura del kilómetro 142 de dicha Autovía existía un control de Seguridad Ciudadana realizado por la Guardia Civil y apercibidos los acusados del mismo, detienen dicho vehículo de manera brusca, bajándose del mismo el acusado, Jacinto, quien emprende la huida portando una bolsa de plástico hacia la alambrada del margen derecho sentido Andalucía. Los agentes de la Guardia Civil corren tras él, consiguiendo interceptar al acusado e intervenir la bolsa de plástico con dinero en efectivo. En concreto, dicha bolsa contenía 108.000 euros, que portaban los acusados, con conocimiento de su ilícita procedencia y provenientes de delitos contra el patrimonio.

TERCERO

En el maletero del vehículo en el que viajaban se aprehendieron útiles y herramientas susceptibles de ser empleadas para la comisión de delitos contra el patrimonio, como una palanqueta, un destornillador de batería, un pico, una llave maestra de cerrajero, ocho pares de guantes, varios destornilladores, una llave inglesa, una saca de bombines de color negro susceptible de ser empleada para la apertura de cerradura de puertas y dos cartulinas de plástico duro con unas dimensiones de quince por diez centímetros, útiles y susceptibles de ser empleadas para facilitar la apertura de los pestillos de las cerraduras.

CUARTO

A los acusados les constan antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio y antecedentes penales susceptibles de cancelación.

En concreto Jose Manuel tiene 17 antecedentes policiales, catorce de ellos detenciones por delitos contra el patrimonio (robo o hurto de uso de vehículos a motor de fecha 7 de febrero de 2002; 17 de marzo de 2003, 15 de enero de 2004, 11 de febrero de 2004, 15 de febrero de 2004, 26 de octubre de 2007, y por robo con fuerza en las cosas de fecha 17 de enero de 2005,11 de julio de 2008, 17 de enero de 2009, 16 de abril de 2009, 29 de octubre de 2009, 23 de julio de 2010, 26 de febrero de 2013). Igualmente le constan antecedentes penales susceptibles de cancelación, en concreto consta penado por sentencia firme de fecha dos de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia firme de catorce de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo como autor de un delito de hurto en grado de tentativa; y un antecedente penal por sentencia firme de 29 de diciembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Talavera de la Reina por un delito de robo con fuerza.

El acusado Jacinto, le constan seis antecedentes policiales por implicación en delitos contra el patrimonio, en concreto robo con violencia e intimidación de fecha 21 de febrero de 1994, 21 de febrero 1998, 26 de mayo de 1998, 28 de diciembre de 1998, 9 de enero de 1999 y 28 de febrero de 2011, y tres antecedentes policiales de robo con fuerza en las cosas, en fecha 15 de octubre de 2010, 2 de junio de 2009, 29 de octubre de 1997 y un antecedente policial por hurto de fecha 1 de agosto de 1997.

El acusado Ovidio, le constan anotados un antecedente policial por hurto de fecha 9 de diciembre de 2009, y un antecedente penal cancelado por robo con fuerza en virtud de condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal n. 1 de Guadalajara de fecha 26 de diciembre de dos mil uno ; y otros dos antecedentes penales susceptibles de cancelación por robo con fuerza en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Burgos de 9 de junio de 2005 y un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firma de fecha 28 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Salamanca .

Al acusado Abelardo le constan anotados seis antecedentes policiales, cuatro son detenciones relacionadas con delitos de robo con fuerza en las cosas, en concreto de 28 de febrero de 2007, 8 de julio de 2008, 28 de febrero de 2012 y de robo o hurto de uso de vehículo a motor de fecha 12 de febrero de 2013.

QUINTO

No consta la titularidad del vehículo Renault Laguna matrícula ....- LTF .

SEXTO

Jacinto es consumidor de opiáceos y cocaína, con trayectoria toxicofílica de larga evolución que ha cursado sin periodos de abstinencia significativa, manteniendo un estilo de vida marginal, vinculado a ambientes de consumo y delincuenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no conllevan la condena de los acusados por el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, penado en el art. 301. 1.1 del Código Penal .

Si bien los acusados defendieron la procedencia lícita del dinero en efectivo que portaban, entiende este Tribunal suficientemente probado- por las razones que a continuación se dirán- la procedencia no lícita del mismo y el conocimiento de la misma por parte de los acusados. Aun así portar dinero en efectivo de ilícita procedencia, no constituye delito de blanqueo de capitales, aunque se les impute el mismo entendiendo que los acusados no han participado directamente en la comisión de los hechos delictivos(es decir, no como supuestos de autoblanqueo). Y ello porque el escrito de acusación imputa a los acusados la posesión y porte de dinero de procedencia ilícita, pero no se dice ni constituye pues hecho objeto de acusación, que dicho porte y posesión se hiciera con finalidad de introducirlo en el mercado lícito; es decir de lavarlo o blanquearlo.

SEGUNDO

Cierto que se entiende acreditado que los acusados porteaban el dinero en efectivo con conocimiento de su ilícita procedencia.

Como recuerda reiterada y constante doctrina Jurisprudencial, citándose a modo de ejemplo la a STS 801/2010, de 23 de septiembre, la cual resume la doctrina probatoria afirmando que "para el enjuiciamiento de delitos de " blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007,...

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