SAP A Coruña 327/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:2305
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2016

CORUÑA Nº 6

ROLLO 384/16

S E N T E N C I A

Nº 327/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Ascension, Jesús Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SORIA PINO asistido por el Abogado D. GABRIEL NIETO ALVAREZURIA, como demandante-apelada Laura, representada por el Procurador de los Tribunales SR.BERMUDEZ TASENDE y asistido por el letrado SR. CADARSO ARROJO y como parte demandada- allanada, Conrado, Marí Trini, Humberto, Encarnacion, representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN ABELLEIRA GARBAYO, demandada-allanada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada en primera instancia por el Procurador SR. CARNOTA GARCIA y asistido por el Letrado SR. FERNANDEZ MARTÍNEZ, como demandada citada de evicción Sabina Y Teofilo, representada por el Procurador de los Tribunales SR. VAZQUEZ COUCEIRO y asistido por el Letrado SR. FUENTES SANTOS, demandada (intervención provocada) declarada en rebeldía procesal Dulce, sobre declarativa dy otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 19-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "1.- Que por el allanamiento de Don. Conrado Y Marí Trini NUM001 -, Y Humberto Y Encarnacion debo declarar y declaro que todos ellos están obligados a cerrar los huecos (los primeros tres y los segundos cuatro) descritos en el informe del SR. Fabio con los que sus pisos NUM001 y NUM002 obtienen vistas rectas sobre DIRECCION000 Nº NUM003 los que están abiertos en muro de cierre propio de AVENIDA000 Nº NUM000 sin distancia a la línea de colindancia de ambos inmuebles que es paralela a la calle DIRECCION000 .

  1. - Por el allanamiento de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000, está obligada dicha COMUNIDAD a soportar la realización de las obras de cerramiento a que se refiere el punto anterior y el siguiente.

  2. - Que por estimación de la demanda presentada a instancia de Laura, representada por la procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE y defendida por el letrado SR. CADALSO ARROJO, contra los anteriores allanados y contra Jesús Manuel Y Ascension, representados por la Procuradora SRA. SONIA PINO y defendidos por el Letrado SR. NIETO ALVAREZ, debo declarar y declaro que los demandados Jesús Manuel Y Ascension están obligados a cerrar los cuatro huecos descritos en el informe del SR. Fabio con los que su piso NUM004 obtiene vista recta sobre DIRECCION000 Nº NUM003, los que están abiertos en muro de cierre propio de AVENIDA000 nº NUM000 sin distancia a la línea de colindancia de ambos inmuebles que es paralela a la calle DIRECCION000 .

  3. - En este proceso han sido parte como citados de evicción Teofilo Y Sabina representados por la Procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEIRO y defendidos por la letrada SRA. FUENTES SANTOS y, también es interviniente no personada Dulce, a quienes podrá oponerse lo establecido en esta resolución en cuanto intervinientes en el proceso en función de garantía.

  4. - Respecto a las costas procesales se establecen conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 20-1-16, en su parte dispositiva dice: "Rectificar el error de transcripción advertido en la sentencia dictada con fecha 19/01/16, en los siguientes términos:

El apartado segundo del Fundamento de derecho Sexto debe decir: "2.- LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS responderá de las costas procesales porque su allanamiento lo es a consentir y difiere de pretensiones anteriores.

Manteniéndose invariable el resto de la resolución."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 24-10-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Completar la sentencia de fecha 19/01/16, en los términos siguientes:

Añadir al apartado 1.-. Se condena a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento.

Añadir al apartado 3.-:Se condena a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Ascension Y Jesús Manuel, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por la actora Dª Laura, contra los matrimonios titulares de los pisos NUM004, NUM001 y NUM002, del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad de A Coruña, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la finca de su propiedad, ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM003, colindante con la anterior, no está sometida a servidumbre de luces y vistas, y, por lo tanto, que se condene a los codemandados a cerrar los huecos abiertos sobre su propiedad descritos en el escrito rector e informe pericial aportado con la demanda.

Igualmente se dirigió la demanda contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial de que estaba obligada a soportar tales obras de cerramiento. Los codemandados se allanaron a la demanda, salvo el matrimonio constituido por la Sra. Ascension y el Sr. Jesús Manuel, titalares del piso NUM004, que se opusieron a la demanda.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, que estimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se interpuso, por los mentados demandados, el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación se funda en la infracción del art. 582 del CC, conforme al cual "no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad".

Se sostiene, en el recurso, que ni el art. 582 del CC, ni ningún otro del mismo texto legal, establecen expresamente que el dueño de la finca colindante tenga acción o derecho para exigir que se cierren las ventanas con vistas, si no hay la distancia reglamentaria.

En modo alguno, podemos aceptar este argumento, que llevado a sus últimas consecuencias supondría una lesión del art. 24 CE, puesto que se reconocería un derecho sin la posibilidad de hacerlo efectivo mediante al ejercicio de acciones judiciales.

La tesis del recurso supondría que el propietario tendría que soportar el gravamen, pese a no estar obligado a ello, en contra de lo normado en el art. 348 del CC, que define a la propiedad como ...

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