SAP Barcelona 640/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:8644
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 66/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO-ENJUICIAMIENTO RÁPIDO nº 126/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D. Ignasi de Ramón Fors

D.ª Mª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a nueve de setiembre del año dos mil dieciséis.

Vistas por la presente Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de enjuiciamientos rápidos número 66/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015,por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido,nº 126/2013, contra el acusado, Jose Manuel por un delito de hurto, en grado de tentativa acabada, en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: " FALLO :CONDENO a Jose Manuel, como autor de un Delito de HURTO en grado de tentativa de los artículos 234, 16 y 62 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, imponiéndole la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales. Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las perjudicadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de cinco días que se tramitará conforme a la LECRM.Remítase el original al libro de Sentencias, dejando testimonio en autos."

SEGUNDO

La defensa del prenombrado acusado interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada,en base alas alegaciones que tuvo por conveniente, interesando la revocación de la sentencia apelada en los términos que dejó explicitados.Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que en fecha 16 de marzo de 2016,impugnó el recurso, oponiéndose al mismo,interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la dicha sentencia.Evacudado el trámite, se elevaron las actuaciones,previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso. TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 66/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido Ponente,el Magistrado, D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que reproducido en su literalidad es del siguiente tenor textual: "HECHOS PROBADOS :Probado y así se declara que el acusado Jose Manuel,- mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales, al haber sido condenado como autor de un delito de hurto por sentencia firme de fecha 26/8/2011 como obra en las actuaciones-, sobre las 18:40 horas del 2 de octubre de 2013, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al establecimiento TOUS, sito en la Plaza Font Vella nº 13 de Terrassa, y, aprovechando un descuido de los empleados, se apoderó de tres pares de gafas, valoradas en 403 euros, que guardó en un bolso que llevaba preparado con forro de aluminio para evitar el sistema de alarmas del local, si bien no pudo culminar su propósito al ser sorprendido por los empleados que avisaron a la policía y detuvieron al acusado al que intervinieron el mencionado bolso, así como las tres gafas que fueron devueltas a su titular, Casilda, quien renunció a cualquier indemnización. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO

Invoca el condenado recurrente,como primer motivo de disenso con respecto a la sentencia discrepada la existencia de error en la aplicación del tipo penal,es decir,lo que en verdad nos plantea es infracción de precepto legal,ex art. 365.2 de la L.E.Criminal .En síntesis,la tesis que patrocina la Defensa del acusado apelante consiste en alegar que el valor de las mercanías sustraídas no superaría en el caso de autos los 400 euros y,por ende, la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados,lo sería como falta de hurto,en grado de tentativa, vigente antaño,en la fecha de comisión de los hechos, y no incardinable en el dleito de hurto,en grado de tentativa, del art. 234,en relación con los arts. 16 y 62 del C.Penal,por el que fue condenado el acusado recurrente.

Pues bien,el motivo no tiene recorrido viable,dado que en la calendada sentencia,en su Fundamento Jurídico Segundo, se aborda dicha cuestión y se razona,con acierto, que el valor de las gafas era superior a los 400 euros,pues las gafas que le fueron ocupadas al acusado,no eran dos juegos,sino tres y su valor total ascendía,con IVA incluido,a la suma de 403 euros,tal y como aparece reflejado en el ticket de venta obrante a folio 23 de las actuaciones .En tal sentido, la titular del negocio,del establecimiento comercial,atestiguó en el plenario, de forma congruente,coherente y coincidente con lo relatado en la denuncia inicial que el acusado entró en la tienda de autos portando un bolso bandolera preparada ex profeso para la inutilización del dispositivo de alarma colocado en los artículos,en este caso,en las gafas,consistente en un forro de aluminio para sortear los detectores de seguridad,siendo sorprendido en su acción depredatoria,siendo que cada juego de gafas,IVA incluido tenía un coste de 135 euros.

TERCERO

Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el Tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada en los términos planteados. Así, los objetos sustraídos recogidos en los hechos probados aceptados en esta alzada son los que infiere la juzgadora de la prueba personal practicada en el plenario, en concreto de la dicha testifical de la Sra. Casilda y de la documental aportada y que no consta fuese impugnada.

CUARTO

Y,respondiendo a los argumentos esgrimidos en orden al IVA en lo tocante a la determinación de la cuantía de lo sustraído, es de colacionar que esta Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de unificar criterio al respecto, en resolución plenaria, en fecha 16 de julio de 2012, se dictó por la Sección Tercera,Ponencia del Iltmo. Sr. Josep Niubó Clavería, Sentencia: 628/2012 | Recurso: 43/2012,en la que se plasmó el Acuerdo jurisdiccional y mayoritario (con dos votos particulares) de esta Audiencia sobre el tema de la detracción del IVA en los delitos contra el patrimonio y la vinculación al artículo 365.2º LECrim a los efectos de deslindar la falta y el delito de hurto, concluyendo de manera vinculante, en unificación de criterio, que la mención al precio de venta al público del producto es plenamente aplicable y en él ha de entenderse incluido el IVA. No cabe, pues, aceptar este motivo de recurso.Así las cosas, el motivo decae.

QUINTO

De forma subsidiaria, plantea la defensa técnica del acusado,devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, la queja por la inaplicación,se dice, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y se limita a afirmar que los hechos enjuiciados datan de septiembre de 2013, y que su enjuiciamiento tuvo lugar en diciembre de 2015,pero sin especificar los períodos de paralización, de inactividad injustificada,pues se limita a invocar los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación.

El motivo no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que,al evacuar el traslado al recurso,lo impugna y hace notar que no es dable la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto se trata de cuestión nueva,"ex novo", introducida "per saltum",en esta alzada, por la...

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