SAP Barcelona 637/2016, 2 de Septiembre de 2016

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2016:8297
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENALES RÁPIDOS
Número de Resolución637/2016
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 111/16 JR

Procedimiento Abreviado núm. 71/14

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En la ciudad de Barcelona, a Dos de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Indalecio contra la sentencia dictada en los mismos el día 16-3-2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a D. Indalecio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP, a la pena de 8 (ocho) meses de multa a razón de diez euros diarios (en total 2.400 euros) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, así como al abono de las costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 21-6-2016, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5-7-2016 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO .- Sobre las 22:20 horas del día 6 de abril de 2014, D. Indalecio, mayor de edad, con DNI NUM000, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Ford modelo Fiesta con matrícula número ....FFF por la calle Ramón y Cajal de la localidad de Terrassa, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, lo que limitaba sus condiciones psicofísicas para la conducción, razón por la que circuló en dirección prohibida, circunstancias que fueron advertidas por los agentes de la Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM001 y NUM002, que lo requirieron para que realizara la prueba de alcoholemia.

D. Indalecio prestó su consentimiento para la realización de esta prueba, que arrojó un resultado de 0,84 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 22:48 horas y 0,76 mg/l a las 23:13 horas.

D. Indalecio presentaba en ese momento halitosis alcohólica y falta de equilibrio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y b) desproporción en la cuantía de la multa. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013 de 28 de noviembre ; 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en...

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