SAP Ávila 80/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:472
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00080/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N545L0

N.I.G.: 05014 41 2 2015 0003120

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2016

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Vicenta

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 80/2016

En la ciudad de Ávila, a seis de septiembre dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 28/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, por un delito leve de daños, siendo parte apelante Vicenta y es parte apelada el Ministerio Fiscal, que se opone a la estimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29 de Abril de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Ha resultado acreditado que Vicenta, entre las 12:00 horas del 1/12/2015 y las 17:00 horas del 3/12/2015, en el patio del inmueble situado en CAMINO000 nº NUM000 de Poyales del Hoyo, lanzó excrementos contra la pared de dicho patio, propiedad de Carlos, causando daños, cuya reparación se calculará en ejecución de sentencia." Y cuyo fallo dice: " CONDENAR a Vicenta como autora responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1.2º del Código Penal, por el que se ha formulado acusación en el seno del presente procedimiento, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, en TOTAL 675 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como a indemnizar a Carlos en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia; así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Vicenta .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se invocan como motivos de apelación infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la practicada por cuanto no se ha acreditado que la autora de los presuntos daños fuere la recurrente, habida cuenta de que a las ventanas desde las que pudieron aquellos ser causados tienen acceso distintas personas y, por último, incongruencia, por cuanto no ha quedado acreditado que la sustancia de autos presentase la naturaleza que sustenta la agravación impuesta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )". Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : "Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 )".

La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio de denunciante y denunciada, testifical y documental y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción...

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