AAP Granada 98/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:155A
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: EJECUCIÓN Nº 418/2015

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- A U T O Nº 98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Granada a 3 de junio de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 184/2016, en los autos de ejecución nº 418/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Caja Rural de Granada SCC, representado por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Gabriel Rubio Prats; contra Fermín y doña Ascension .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto auto en fecha 28 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " Debo DECLARAR y DECLARO ABUSIVA la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO inserta en la cláusula 8ª de la Escritura de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia:

  1. - Acordar el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11de abril de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el examen de oficio que tribunal debe realizar en el proceso ejecutivo, artículos 557.1, 561.1.3 .ª y 695.1.4ª LEC, Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

No se cuestiona que al momento del vencimiento anticipado del préstamo, existiesen más de tres cuotas impagadas, diez, y de doce al tiempo de interponerse la demanda.

La cláusula sobre vencimiento anticipado, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). En cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (intereses), debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Pero debemos reseñar que no estamos ante un procedimiento dirigido a la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, presentándose la abusividad, como señala la reciente STS del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, por los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no por la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada (23/12/2015 ):

"En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo"; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

  1. - La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la...

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