AAP Granada 103/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2016:112A
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 115/16

JUZGADO MOTRIL Nº 5

AUTOS OPOSICION EJECUCION Nº 98.01/13

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

AUTO Nº 103

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a tres de junio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la precedente Pieza de Oposición a Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 5, en virtud de demanda de D. Felix representado por el/la procurador/as, Sr/a. Luna Bravo y defendido por el letrado D. Fabián Sánchez Jiménez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA., representado por el/la procurador/as, Sra. Bustos Montoya y defendido por el letrado Sr. Francisco Miguel Bravo Toledo, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en tres de junio de dos mil dieciséis, contiene el siguiente fallo: "Se DESESTIMA la oposición a la ejecución presentada por el procurador D GABRIEL FRANCISCO GARCÍA RUANO en nombre y representación de D Felix, debiendo mantenerse el despacho de ejecución dictado en las presentes actuaciones, con la única salvedad en cuanto a los intereses de demora que se estará a la limitación prevista en la ley 1/2013 de que no pueden exceder del triplo del interés legal del dinero; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de préstamo hipotecario, hay que traer a colación la recientísima STS del Pleno de la Sala Primera de 23-12-2015 que viene a realizar las siguientes consideraciones: "Esta Sala no ha negado las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 del Cc (Sent. De 2-1-2006, 4-6-2008, 12-12-2008 ó 16-12-2009)". Ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá de estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y ese convenio costase en la escritura de constitución en el asiento respectivo". Y añade "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693,2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia, tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14-3-2013 ."

En el supuesto enjuiciado hemos de denegar la pretensión de la abusividad de la cláusula, al no constituir fundamento de la ejecución por cuanto se ha dado por vencido el préstamo cuando había superado con creces el límite fijado en el art. 693,2 de la LEC y no consta se haya abonado cantidad alguna en más...

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