ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9910A
Número de Recurso3417/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 705/2012 seguido a instancia de D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Prián Carrillo en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente convivió como pareja de hecho con la causante, fallecida el 17 de febrero de 2012 en estado de soltera. Ambos convivieron maritalmente desde mayo de 1996. Los interesados nunca se inscribieron formalmente como pareja de hecho en algún registro oficial ni otorgaron documento público alguno. El INSS denegó la pensión de viudedad alegando no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y considera ajustada a derecho la resolución administrativa siguiendo la doctrina unificada por la STS de 22 de octubre de 2014 , del Pleno, conforme a la cual " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ". En suma, la sentencia recurrida rechaza la pretendida interpretación flexible de la norma.

La tesis del recurrente es que la cartilla sanitaria de la Seguridad Social debe equipararse al documento público "en el que conste la inscripción de dicha pareja" a que se refiere el art. 174.3 LGSS . La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13 de abril de 2011 (r. 1280/2009 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad que el INSS le había denegado por no hallarse constituida formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento. En la sentencia consta probado que la actora y sus hijos figuran como beneficiarios de asistencia sanitaria en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social.

La misma sentencia de contraste se ha alegado en los recursos 1339/2014 y 2309/2014 en los que se han dictado sendas SSTS de esta Sala de 9 de febrero y 10 de marzo de 2015 declarando que la tesis de esa sentencia no se ajusta a la buena doctrina. Concretamente en la segunda STS se discute el valor documental de la cartilla sanitaria y la Sala IV declara que con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y dado el carácter constitutivo y ad solemnitatem que la jurisprudencia constitucional atribuye a los requisitos legales, la solución conforme a derecho es que la cartilla de Seguridad Social no equivale al documento público exigido por el art. 174.3 LGSS .

Por lo tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de esta Sala IV de 9 de febrero y 10 de marzo de 2015 (rcud 1339/2014 y 2309/2014) así como las que en ellas se citan reiterando la interpretación dada por la Sala al art. 174.3 LGSS , entre otras las más recientes del Pleno SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y 22-octubre-2014 -rcud 1025/2012 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Prián Carrillo, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1560/2014 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 705/2012 seguido a instancia de D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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