ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9907A
Número de Recurso892/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1491/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. (ahora CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.) y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Sergio García Méndez en nombre y representación de Dª Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 29 de octubre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, se declara que el cese de la actora constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante comenzó a prestar servicios para la demandada con la categoría de limpiadora desde el 17-1-2012 sin firmar ningún tipo de contrato, si bien, el 16-1-2012 se procedió a dar de alta a la actora con fecha de efectos de 17-1-2012 --primer día de prestación de servicios-- consignado que se trata de un contrato de duración determinada a tiempo parcial interinidad, con fecha de inicio de 17-1-2012. La demandante no había disfrutado de sus vacaciones desde la fecha de ingreso, y ante el temor de perderlas, el 20-11-2012, solicita a la empresa, mediante fax, el disfrute de sus vacaciones para el 10-12-2012 hasta el 23- 12-2012 ambos inclusive. Al día siguiente, por parte de la encargada del servicio, se le comunicó que no volviera más a trabajar por terminación del contrato, no obstante, las vacaciones le serían retribuidas. A continuación se marchó. La empresa procedió a dar de baja con fecha de efectos de 21-11-2012. En fecha 20-12- 2012, la empresa remite burofax a la actora en el que le comunica la recepción de resolución de incapacidad permanente en el grado de total [IPT] de la trabajadora que sustituía durante el proceso de enfermedad, en los términos que allí obran, en concreto, a los efectos de comunicarle la finalización del contrato. Dicha trabajadora fue declarada afecta a una IPT por resolución del INSS de fecha 2-11-2012 y fecha de efectos de dicho día.

Sobre tales presupuestos de hecho, la sala de suplicación, en contra del parecer al Juez quo, no infiere que el despido hubiera sido por una represalia ya que las vacaciones no disfrutadas, por imposibilidad al extinguirse el contrato, se abonan, además, hubiera bastado negársele las mismas. Así las cosas, hay una proximidad cronológica entre la declaración de IPT de la trabajadora con contrato suspendido y con derecho a reserva de puesto de, que ocupaba la actora, la notificación del ese, y la notificación a la empresa en Madrid del resolución del INSS, si bien, acreditada la contratación temporal y el despido verbal, no cabe más que declarar la improcedencia.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado insiste en la nulidad del despido proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2005 (rec. 2036/2005 ), en la que, se alcanza solución diversa, al considerar el órgano jurisdiccional de la suplicación que el despido se produjo a consecuencia de la reclamación de efectuar vacaciones en verano para poder estar el demandante con la familia. La empresa procedió al despido, alegando una finalización de obra que no acreditó, pues el contrato no era temporal al no cumplirse mínimamente los requisitos de identificación concreta de la obra contratada, ya que el trabajador había prestado sus servicios en numerosas obras en diversas provincias durante casi tres años, de modo que la finalización de la obra no tiene ajuste en la realidad. Por ello, se considera infringido el art. 17 ET denunciado como infringido y la nulidad del despido.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se de esa contradicción, por cuanto que, no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala descarta la denunciada nulidad del despido con sustento en una previa reclamación de vacaciones, porque quedó acreditada la naturaleza temporal de la contratación --interinidad, trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo--, y la proximidad cronológica entre la declaración de IPT de la trabajadora con contrato suspendido y con derecho a reserva de puesto que ocupa la actora, la notificación del cese, y la solicitud de las vacaciones. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contaste, en la que, se trata de una contratación temporal fraudulenta, y la sentencia aprecia una clara conexión entre la reclamación de las vacaciones, coincidente con la época de mayo volumen de trabajo de la demandada, y el despido sin causa legal. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio García Méndez, en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2581/14 , interpuesto por ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. (ahora CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1491/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. (ahora CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.) y FOGASA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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